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STP1641-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.566 Impugnación Farid Vicente Rodríguez Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1641-2014 Radicación No.: 71.566 Acta No.39 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FARID VICENTE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 17 SECCIONAL y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de FARID VICENTE RODRÍGUEZ ZAMBRANO su compañera permanente instauró denuncia, el 13 de diciembre de 2004, por la comisión del punible de acto sexual con menor de 14 años. El 27 de los que cursaban se dispuso la apertura de investigación y el 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 17 Seccional libró orden de captura en su contra.

Ante la imposibilidad de hacerlo comparecer, declaró a RODRÍGUEZ ZAMBRANO persona ausente, el 30 de enero de 2007. El 23 de abril de ese año se profirió resolución de acusación en su contra, la que quedó ejecutoriada el 9 de octubre de los que corrían, luego de que se notificara al defensor de oficio que le había sido designado. El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar adelantó la vista pública de juzgamiento y concluida esta, el 26 de octubre del mismo año, dictó sentencia, condenando a FARID VICENTE a la pena de 4 años y 5 meses de prisión, por la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

Contra esa decisión no se instauró recurso alguno. El 15 de mayo de 2013 fue capturado RODRÍGUEZ ZAMBRANO, por cuenta de una orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, quien asumió la vigilancia de la condena que le fue impuesta. Acude ahora FARID VICENTE RODRÍGUEZ ZAMBRANO a la extraordinaria vía constitucional.

Censura la forma de vinculación al trámite que adelantó la Fiscalía, quien nunca lo enteró del proceso que cursaba en su contra y cuando le envió citaciones para comparecer, lo hizo a la vivienda de su excompañera permanente, donde ya no residía y quien en ningún momento le informó de esa situación. Refiere además que el ente acusador dispuso que le hicieran saber del proceso a través de una emisora local, sin embargo, si bien dentro del expediente obran los oficios mediante los cuales se requirió a la estación radial con ese fin, no hay evidencia de que ello se haya hecho.

Cuestiona además la gestión defensiva que adelantaron los diversos togados de oficio que se le designaron, la que considera fue inexistente, pues no intervinieron en la actuación ni hicieron uso de los recursos procedentes contra las diversas decisiones. Esas razones en su sentir, constituyen una vía de hecho que habilita la procedencia del amparo constitucional en su favor.

Por lo tanto, luego de transcribir apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias, solicita al juez de amparo que se declare sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que cursó en su contra, a partir del auto mediante el cual fue declarado persona ausente y de contera, se ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar rehacer la causa punitiva.

Además, que se ordene su libertad provisional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, para ello, determinó que en el caso concreto no existía una vulneración a derechos fundamentales que hiciera procedente el amparo, pues en su sentir, si bien fueron infructuosos los intentos de citación del accionante para que rindiera indagatoria dentro del proceso penal, se libró orden de captura en su contra y ante la imposibilidad de aprehenderlo, fue declarado persona ausente, además que siempre estuvo representado por un defensor.

Por lo tanto, concluyó que «la administración de justicia fue diligente desde el inicio del trámite para proceder a lograr su comparecencia a la investigación sin lograr este cometido». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, FARID VICENTE RODRÍGUEZ ZAMBRANO recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio.

En su sentir, es desacertado que en el proceso se haya designado a 3 defensores «meramente formales», quienes no aportaron ni controvirtieron las pruebas existentes dentro del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo.» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.

Sobre el procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del procesado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en decisiones CSJ STP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, Rad. 66.765, entre otras, que: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y pueda intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al establecer los lineamientos acordes a la Constitución y a la Ley que delimitan el procedimiento que debe surtirse para vincular al investigado a la instrucción. Así lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123: El fiscal instructor, como garante que es de los derechos fundamentales, tiene que estar atento a que el contradictorio se integre efectivamente, especialmente cuando la actuación se adelanta con persona ausente.

Ni siquiera la rebeldía del procesado justifica el desconocimiento de este derecho, el cual por su carácter de inalienable e irrenunciable el Estado tiene la obligación de garantizar, no como una concesión graciosa sino como una garantía que trasciende incluso al campo de la dignidad de la persona. Papel preponderante cumple en el ejercicio del derecho el propio acusado, en lo que se ha dado en llamar la defensa material, pues dado su particular conocimiento de la realidad y de las concretas circunstancias de su inocencia o de su responsabilidad, su ausencia puede generar inocultables limitaciones.

Lo anterior obliga al funcionario judicial que actúa bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 a reflexionar sobre la necesidad de adelantar las diligencias necesarias para que la vinculación del hasta entonces imputado se produzca con la plena observancia de las garantías constitucionales y legales. La vinculación de aquel al proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000.

En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.

En ambas hipótesis, ha indicado la Corte, la ley ordena la realización de ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: citación a indagatoria; orden de captura y emplazamiento. Cada uno de estos pasos constituye presupuesto indispensable del siguiente, aunque de la citación para la injurada se puede prescindir cuando el delito por el que se proceda autorice directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del imputado (artículo 336 del Código de Procedimiento Penal de 2000).

Un adecuado entendimiento del proceso penal, como una relación dialéctica entre dos extremos, se traduce en la necesidad de una importante actividad para que al procesado se le garantice la posibilidad de intervenir en la actuación, por lo que si la administración de justicia no se esfuerza en lo más mínimo para que este sujeto acuda a los estrados judiciales a defender sus propios derechos, así su representación la asuma un defensor de oficio, la actuación deviene ilegítima.

De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación…”.

Lo anterior significa que, en los términos del Código de Procedimiento Penal de 2000, el legislador presume que si ha transcurrido dicho término sin obtener respuesta de las autoridades encargadas de la captura, o sin que el imputado haya comparecido a rendir indagatoria, es porque han existido dificultades para obtener su presencia en los estrados judiciales, por lo cual, previo emplazamiento, el fiscal se encuentra autorizado para proceder a la vinculación por el medio supletorio de que se trata (Negrillas fuera del original).

Para el caso concreto, así lo consideró acertadamente la Fiscalía, que el 25 de octubre de 2006 determinó librar orden de captura en contra de RODRÍGUEZ ZAMBRANO y tres meses después, el 30 de enero de 2007, lo declaró persona ausente, máxime que la menor víctima del punible en atestación jurada que rindió el 11 de diciembre de 2006, declaró que «por lo asustado que está por lo que yo lo demandó, el se fue de la finca asustado, esos dijeron los primos y por eso no ha vuelto a saber nada más de los hijos y mi mamá tampoco ha vuelto a saber de él» (sic), Además, al desconocerse su paradero el ente instructor solicitó a Radio Guatapurí, hacer varios llamados públicos al ahora accionante, para enterarlo del auto mediante el cual se le declaró en contumacia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar agotó tal instrumento también, para convocarlo a la vista pública de juzgamiento.

Así, observa la Sala en concordancia con el precedente jurisprudencial atrás citado, que la Fiscalía agotó las correspondientes fases previas a la declaratoria de persona ausente (citación a indagatoria, expedición de orden de captura y emplazamiento), lo que descarta la configuración de una vía de hecho por este aspecto. 3.2. Sobre la defensa técnica Respecto al derecho de defensa, le bastó al libelista con criticar la gestión de los abogados que oficiosamente representaron dentro del proceso sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.

Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión en pronunciamientos CSJ STP, 27 may. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

Y en ese mismo sentido en decisión CSJ STP, 20 may. 2008, Rad. 36.571: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no realizó tal acto procesal –en este caso, como presentar alegatos de conclusión o recursos contra la sentencia condenatoria–, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue inexistente como se sostiene en el escrito, amén que en el expediente se observa que en la audiencia pública de juzgamiento, intervino el abogado de oficio que le había sido designado, controvirtiendo el testimonio de la menor, que calificó de mendaz, así como varias de las pruebas allegadas por la Fiscalía con el fin de buscar su absolución, aunque no contó con la presencia de éste para realizar su ejercicio defensivo en forma integral.

Por lo tanto, considera la Sala que la decisión condenatoria no configuró una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, máxime que el demandante era consciente de la ilicitud de la conducta contra la integridad sexual cometida en desmedro de la menor y no acudió en un momento dado a indagar por su situación jurídica a sabiendas que sus familiares ya estaban enterados de su actuar, como se observa del contenido del expediente.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folio 48 del cuaderno original. � Folio 54 ídem. � Folios 99 y 104 ibídem. � Folios 105 a 108 del cuaderno original.

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