Rad. 108118 Hatogrande Golf & Tennis Country Club Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16408-2019 Radicación n.° 108118 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Hatogrande Golf & Tennis Country Club, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2019, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 50 a 51, cuaderno 1.] Informó el actor que como apoderado de HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB, solicitó a la Fiscalía accionada expedir copia de la información, evidencia física y elementos materiales probatorios recopilados con fundamento en la denuncia promovida por Vanessa Sabath Aldana que reposen en el expediente, incluyendo los números de los abonados telefónicos interceptados y el tiempo que duraron las escuchas.
Señaló que la Fiscalía 131 Seccional en oficio del 28 de agosto de 2019 contestó negativamente la solicitud, manifestándole el no acceso a la información recopilada en la indagación preliminar por cuanto no acreditó la calidad de víctima, porque en las diligencias aparece como indiciada la empresa que representa. Solamente le expidió copia de la denuncia y de su ampliación. Alegó que la determinación del despacho demandado vulnera sus derechos, porque sí es víctima de la queja formulada por la ex empleada del Club, que "falsamente" le atribuyó hechos inexistentes para procurar el cambio de las directivas.
En concordancia, impetra la tutela, de los derechos agraviados, ordenando expedir las copias requeridas y ofrecer la información respecto a los abonados telefónicos interceptados. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 7 de noviembre de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante.
Al respecto, el Tribunal destacó que la solicitud elevada fue resuelta el 28 de agosto de 2019 en forma completa y coherente, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición ni las garantías de información y acceso a la administración de justicia, pues puso de presente las razones por las que no era posible acceder a lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Folios 50 a 58, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 13 de noviembre de 2019, Hatogrande Golf & Tennis Country Club, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que la respuesta brindada por la autoridad accionada sí vulneró su derecho a la información y a la verdad, pues contrario a lo respondido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, le permiten obtener la información solicitada, particularmente porque es una «victima contingente» y el abogado que ahora le representa también fungió como representante de víctima dentro de esas diligencias, nunca como defensor de algún indiciado, quien todo caso debería ser una persona natural y no jurídica.
Además resaltó que no existe ordenamiento alguno que le asigne la calidad de actuación reservada a la adelantada en fase de indagación preliminar, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, para en su lugar tutelar los derechos reclamados.[footnoteRef:3] [3: Folio 61 a 69, cuaderno 1. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Hatogrande Golf & Tennis Country Club, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con la respuesta brindada por la Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá a la petición elevada el 27 de agosto de 2019, los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia que le asisten a la parte accionante fueron vulnerados y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera y concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC C-315 de 2012.] En ese sentido, es de destacar que por cuanto la solicitud formulada por la parte accionante para que se le conceda copia de los resultados de las diferentes actuaciones que la Fiscalía General de la Nación adelantó en el marco de la indagación preliminar 11001600057201700044, en cumplimiento de su función de determinar la procedencia del ejercicio de la acción penal, guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se descarta la vulneración del de petición. En lo que concierne a la presunta vulneración de estos otros derechos fundamentales, el Tribunal determinó que no hay lugar a conceder el amparo invocado porque la Fiscalía presentó las razones por las cuales la información solicitada es reservada y no puede concederse copia de la misma.
La Sala comparte la decisión de la primera instancia porque encuentra que se valoró adecuadamente la pretensión de la parte accionante y el hecho de que esta, en su condición de peticionaria no esté de acuerdo con la respuesta entregada por la autoridad accionada, en modo alguno implica la vulneración de sus derechos, pues la contestación brindada fue clara, completa, de fondo y congruente, debidamente sustentada y efectivamente comunicada.[footnoteRef:5] [5: Folio 11, Cuaderno 1.] Además que la autoridad accionada con su respuesta garantizó el derecho fundamental a la intimidad del que son titulares varios ciudadanos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2