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STP16407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. 107890 FLAVER ALBEIRO CORREA GONZÁLEZ Acción de Tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16407-2019 Radicación n.° 107890 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FLAVER ALBEIRO CORREA GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, con ocasión de la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de acto sexual violento con radicado número 2018-00200.

Las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera resultaron afectados con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que resolvió inadmitir testimonios y designación de psicólogo especializado, pruebas que fueron solicitadas en audiencia preparatoria por la defensa del aquí demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 noviembre de 2019, esta Sala requirió al abogado del accionante a efectos de que allegara el poder so pena de rechazar la demanda. Hecho lo anterior, la Sala procedió a avocar conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, manifestó que mediante auto de 8 de octubre de 2019, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 30 de mayo del año que avanza, en tanto se consideró acertada la decisión emitida por el a quo, la que consistió en inadmitir el decreto de las pruebas testimoniales de Jair García y Jackeline Andrade, en vista de que las mismas ya habían sido decretadas como pruebas de la Fiscalía y la defensa no argumentó con motivo suficiente que su objetivo fuese distinto, pues solo se limitó a relacionar la existencia de una nueva declaración de la víctima, lo que nada tenía que ver con los testigos de acreditación mencionados.

Respecto a la solicitud de librar un oficio a Medicina Legal para la designación de un psicólogo especializado en delitos sexuales, consideró que la defensa no recaudó medio probatorio alguno que mereciera su práctica en juicio oral y que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de conocimiento carece de la potestad de decretar pruebas de oficio.

Por lo tanto, consideró esa Corporación que el accionante no probó la existencia de un requisito especifico de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, como quiera que la decisión censurada no resulta caprichosa ni arbitraria, pues la misma se encuentra revestida de autonomía judicial. 2. En su lugar, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, relacionó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del accionante en la audiencia preparatoria llevada a cabo los días 29 y 30 de mayo de 2019 e indicó que algunas de ellas fueron negadas.

En relación a los testimonios de Jair Iván García y Dahana Jackeline Andrade, señaló que el apoderado judicial no manifestó los motivos por los que el contrainterrogatorio no sería suficiente, cuando estos son testigos comunes y, en lo que respecta a la petición de oficiar a Medicina Legal, le indicó que la misma no era viable, pues no es una labor propia del juez conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, para el despacho la decisión adoptada no fue arbitraria, pues en su criterio los testimonios solicitados por la defensa resultaban inoficiosos y repetitivos, es decir serían llamados a reiterar la declaración que rinda en el interrogatorio que formule la Fiscalía y e contrainterrogatorio que realice la defensa, por ende no representa tal pronunciamiento una afectación a los derechos invocados por el accionante. 3.

El Fiscal 43 Seccional de Putumayo manifestó que, la acción de tutela busca insistir en puntos resueltos por los jueces de instancia, además que brilla por su ausencia la fundamentación de los requisitos que acreditan que la decisión de los actores constituye una vía de hecho. Por ende, la acción de amparo no logra satisfacer el filtro de procedibilidad para una decisión de fondo en relación a la amenaza o violación de derechos fundamentales. 4.

El Personero Municipal de Puerto Asís, señaló que no tiene conocimiento de los hechos relacionados por el actor, por lo que se atiene lo probado durante el proceso. 5. Los demás vinculados guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho no se observan respuestas adicionales de los demás vinculados.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo. 2. En atención a que la demanda plantea como problema jurídico verificar si la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, vulneró los derechos fundamentales del actor, es necesario traer a colación la jurisprudencia al respecto.

Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisión de 18 de octubre de 2019, adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, en segunda instancia, a través de la cual confirmó la inadmisión de testimonios y designación de un psicólogo especializado en delitos sexuales, solicitados por la defensa.

Afirma el quejoso que la inadmisión de los medios de prueba, son indispensables para la demostración de su teoría del caso en el juicio oral, por lo que tal determinación le resulta vulneradora de sus derechos fundamentales, sin embargo, en la demanda si bien afirma ello no señaló y mucho menos demostró siquiera uno de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo que se advierte de la misma es su inconformidad con lo decidido en segunda instancia. Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En el presente asunto, se tiene que la autoridad judicial accionada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en el curso de la etapa de juzgamiento, en el que se encuentra la actuación penal censurada, resolvió inadmitir algunas pruebas decretadas a la defensa, al considerar que las mismas no superaron el presupuesto de la pertinencia, para lograr su presentación al juicio oral, es decir, que la decisión fue adoptada dentro de un proceso en curso, razón suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación. Y es que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos relacionados con la solicitud probatoria, dado que al tenor del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación y adoptar una decisión en tal sentido.

Ahora, si la etapa preparatoria ya fue superada, el actor cuenta con la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos defensivos en demostrar su ausencia de responsabilidad penal, ya sea a través del contradictorio del material de cargo, las pruebas de descargo que sí fueron admitidas, sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, pueden activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelación o incluso el extraordinario de casación. Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por lo que será denegado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12