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STP16406-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108132 Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16406-2019 Radicación n.° 108132 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2019 que denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y las demás partes e intervinientes del proceso laboral 73449310300120160014602 (en adelante proceso 2016-00146).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 34 a 35, cuaderno 2.] El Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le fueron transgredidos durante el proceso n.º 73449-31-03-001-2016-00146-02 objeto de debate.

Manifestó que la señora Sandra Graciela Pico Sandoval suscribió contrato individual de trabajo a término fijo por ocho meses con el Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H. el 1º de septiembre de 2013; que la señora Pico fue contratada para desempeñar el cargo de Administradora del Condominio bajo la subordinación del consejo de administración; que el Condominio renovó en tres oportunidades el contrato enunciado por el mismo término inicial y que, el 25 de junio de 2016, se procedió a dar por terminado el contrato de manera unilateral por justa causa.

Señaló, que la señora Sandra Graciela Pico Sandoval instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2017, le negó sus pretensiones; que la demandante la apeló y el Tribunal por fallo de 9 de mayo de 2019, revocó la sentencia ordenando el pago de la indemnización por despido injustificado.

Expuso el Tribunal, en relación con la cláusula de exclusividad y cumplimiento del horario laboral convenido, que no se logró establecer prueba alguna de la distribución del horario de trabajo que debía cumplir diariamente la demandante; que no se evidenció dicha función como administradora en otros conjuntos que se cumpliera en el mismo horario, ni que dicha conducta constituyera falta grave para terminar el contrato unilateralmente; y que respecto a los deberes que le incumbía a la parte demandada por no haber publicado el acta de la asamblea del 31 de marzo de 2016, ello no fue por negligencia y que, no trajo consecuencia adversa a los intereses ni que sufriera perjuicio por dicha causa.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Dejar sin efectos la providencia de fecha 09 de mayo de 2019 proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL que revocó la providencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la señora SANDRA GABRIELA PICO SANCDOVAL por configurarse las causales para la terminación del contrato laboral por justa causa.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL proferir una decisión de reemplazo, acorde a los preceptos Constitucionales y legales.». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por el Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H., mediante apoderado judicial, al considerar que la providencia censurada es razonable y con apego a la normativa aplicable al caso, por tanto, no vulnera alguna garantía constitucional.[footnoteRef:2] [2: Folios 33 a 37, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de octubre de 2019, el Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H., mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación reiterando que en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso laboral 2016-00146 se le impuso una carga probatoria excesiva al exigirle demostrar que el despido de Sandra Graciela Pico Sandoval fue con justa causa, lo cual vulneró sus derechos fundamentales pues la demandante dentro de dicho proceso se encontraba en mejores condiciones asumir esa carga.

Aclara que su solicitud de amparo no está encaminada a imponer un determinado criterio sino a lograr la apreciación lógica del material probatorio obrante en el proceso laboral de la referencia.[footnoteRef:3] [3: Folios 48 a 49, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H., mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral de 2016-00164, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues no se presentaron irregularidades en el fallo censurado, que hagan necesaria la intervención del Juez Constitucional.

Se ha reiterado en numerosas ocasiones por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que cuando un empleador dé por terminado unilateralmente el vínculo laboral que posee con alguno de sus trabajadores, le asiste la carga de demostrar que el despido fue justificado. Así fue reiterado mediante la sentencia SL2300-2019 proferida el 5 de febrero de 2019 dentro del radicado 61331: Al efecto cabe recordar que ya tiene dicho de tiempo atrás la Sala que cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).

Dicha Corporación también ha desarrollado que esa carga se desplaza a la parte demandada cuando esta se opone o excepciona con fundamento en hechos que requieren igualmente de su comprobación, como fue desarrollado en la sentencia SL11325-2016 emitida el 1 de junio de 2016 dentro del radicado 45089: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

(Negrita fuera del texto original). De ahí que lo resuelto por el Tribunal, al considerar que la accionante era quien tenía el deber de demostrar que Sandra Graciela Pico Sandoval incumplió con sus obligaciones laborales, resulta razonable. En ese mismo sentido, se descarta que a la accionante se le haya impuesto una carga probatoria excesiva, dada su condición de empleadora, pues esta parte ciertamente era la que se encontraba en mejores condiciones para demostrar el incumplimiento de la cláusula de exclusividad, al igual que las demás causales que alegó para darle fin al vinculo laboral; máxime que si lo consideró como una razón para terminar la relación laboral debió tener algún sustento que lo respalde.

Finalmente, con respecto a la indebida valoración probatoria invocada por la parte accionante, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela primera instancia porque esta se fundamentó en el principio de la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia SL4723-2019 emitida el 28 de octubre de 2019 dentro del radicado 65305, reiteró que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

(Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, se descarta la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12