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STP16405-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela Nro. 108130 LITOPLAS S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16405-2019 Radicación Nº108130 Acta No. 321 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MIRIAM REAL GARCÍA, en su calidad de apoderada especial de LITOPLAS S.A. contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que vinculó al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas, Afines y Similares-SINANINAL-Subdirectiva Barranquilla, al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Flexografía de LITOPLAS S.A-SINTAFLEX, al Sindicato SINTRAPLAS y a Elkin de Jesús Valega Arrieta.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto a juicio de la demandante concurren defectos sustantivos por «evidente abuso del derecho de asociación sindical».

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Un Magistrado de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que en el despacho cursó el proceso especial de fuero sindical-acción de levantamiento promovido por LITOPLAS S.A. contra Elkin Valega, con radicado número 2017-00343, a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, providencia que fue confirmada en segunda instancia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la sentencia judicial confutada es producto de una interpretación judicial respetable, con apego de las normas que rigen el asunto sometido a su consideración, por lo que la decisión se advierte razonable y se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado.

IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo en cita, sin embargo no hizo consideración adicional al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LITOPLAS S.A. a través de su representante legal contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no evidenciar defecto alguno en las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en el proceso de levantamiento de fuero sindical por él promovido en contra de Elkin de Jesús Valega Pues bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.C.S.T-864/1999.] Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas.

Las razones son las siguientes: De la demanda de tutela es claro concluir que la intención del accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues a su juicio éste adolece de defectos sustantivos al incluir en la sentencia que no se encontraba probado el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones o la violación de alguna de las prohibiciones que incumben a los empleados en la empresa como tampoco abuso del derecho, pues si bien es cierto no hay norma legal que prohíba la multiafiliación o creación de varios sindicatos también lo es que tal derecho debe ser ejercido en «sus rectas y justas proporciones».

Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Ahora, aplicando las premisas jurisprudenciales, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que se cumple con las mismas, empero, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos ya enunciados, como pasa a verse.

Pues bien, como ya se dijo, la inconformidad de la accionante deviene de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que señala de adolecer de defectos sustantivos al no valorar la prueba allegada al plenario y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia que negó el levantamiento de la garantía foral del demandando, considerando que no existía abuso del derecho ni podía considerarse que la creación de varios sindicatos atentaba contra los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Es que precisamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al examinar la decisión confutada llegó a la conclusión que, en el evento, no se configuró una causa de despido amparada en el abuso del derecho de asociación sindical, originado en la creación sucesiva de organizaciones sindicales para la extensión de protecciones forales a un mayor número de empleados.

Así lo consideró, luego de valorar los elementos probatorios allegados al plenario: “El escrutinio probatorio sobre las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, no aplican y menos prueban, el hecho invocado como razón o fundamento del acción ejercida por la demandante, esto es, abuso del derecho derivado de la creación de varios sindicatos con la finalidad de extender la garantía de los fueros sindicales a todos los trabajadores de la empresa, de acuerdo a lo fehacientemente acreditado y concluido al interior del proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAFLEX y por ende, el incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador y del deber de ejecución del contrato de trabajo con buena fe” Así entonces, una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, se concluye que no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10