República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82817 RAFAEL RODRIGO CORTÉS PINILLA y otro Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16405-2015 Radicación nº 82817 (Aprobado en Acta nº 423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionante RAFAEL RODRIGO CORTÉS PINILLA y GUILLERMO ERNEY ROSERO ROMERO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Actuando en nombre propio, los señores Rafael Rodrigo Cortés Pinilla y Guillermo Erney Rosero Romero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados por los entes judiciales accionados.
Informan que la señora María Rubiela Prieto Sierra demandó en proceso ordinario laboral a Rafael Rodrigo Cortés Pinilla, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, suscrito en forma verbal entre los mencionados, el cual tuvo como extremos temporales el 1º de marzo de 2009 y el 2 de julio de 2013; que como prueba del contrato, la mencionada demandante aportó una certificación expedida por Guillermo Erney Rosero Romero en calidad de administrador del «RESTAURANTE PESCADERÍA EL VELERO», de propiedad de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla; que dicho certificado aparece en una hoja membretada como «VELERO PESCADERIA CEVICHERIA», con sello «PESCADERIA EL VELERO» y firma de Guillermo Erney Rosero Romero como administrador.
Agregan que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual lo radicó bajo el número 2013-01002, y frente al mismo, Rafael Rodrigo Cortés Pinilla negó la existencia de la relación laboral, propuso excepciones y expuso que fue el otro demandante quien tomó hojas de papel membretado del «RESTAURANTE PESCADERÍA EL VELERO» y expidió certificaciones que carecen de valor probatorio, por cuanto nada tienen que ver con el citado Cortés Pinilla, quien es la única persona que expide esas certificaciones; que el demandado Guillermo Erney Rosero Romero aclaró ante el Juzgado que la certificación no correspondía al establecimiento de comercio de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla y allegó una carta aclaratoria y otra de terminación del contrato de un establecimiento suyo, no de aquél, pero el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá solo tuvo en cuenta la certificación, sin pronunciarse sobre el escrito de aclaración; que en tal virtud, el Juzgado mediante fallo del 26 de agosto de 2014, condenó a la parte demandada; que Rafael Rodrigo Cortés Pinilla interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, por sentencia del 17 de septiembre de 2014.
Manifiestan que hay vulneración del derecho a la igualdad, pues se tuvo en cuenta solo la certificación de la demandante María Rubiela Prieto Sierra y no la de Guillermo Erney Rosero Romero, generando un desequilibrio procesal en contra de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla; que resulta evidente que la demandante está obteniendo provecho del error de Guillermo Erney Rosero Romero, para sacar provecho en detrimento patrimonial de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla, quien nunca la contrató. Finalmente atacan el análisis probatorio efectuado por el fallador.
Finalmente, anotaron que se acudió al recurso extraordinario de casación pero el mismo fue declarado desierto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, para el ejercicio del derecho de contradicción, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que las providencias censuradas no comportan la vía de hecho que se pregona. Por su parte, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la sentencia está estructurada en los elementos de juicio obrante en la actuación, de cual se dedujo la relación laboral entre la demandante y los demandados, hoy accionantes; además, que las pruebas que alegan no fueron valoradas, ni siquiera fueron decretadas e incorporadas al plenario, por lo que el amparo constitucional contra las sentencias de instancia está destinado a fracasar.
Finalmente, la señora María Rubiela Prieto Sierra, como intervinientes, solicitó negar la tutela ante la carencia de la lesión alegada. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por RAFAEL RODRIGO CORTÉS PINILLA y GUILLERMO ERNEY ROSERO ROMERO.
IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela, especialmente, lo que se refiere a presunta errada valoración probatoria en las providencias laborales censuradas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por los accionantes, se orienta a censurar la providencia de 17 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de 26 de agosto de ese año, proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral con María Rubiela Prieto Sierra, siendo condenados al pago de los derechos laborales demandados, pues consideran los actores que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derecho fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada confirmó el proveído de 26 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por el que los accionantes fueron condenados al pago de los derechos laborales reclamados por María Rubiela Prieto Sierra. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, de los cuales no se deriva en concreto los elementos fundantes de la relación laboral referentes a la subordinación y al pago de salarios, situación que al no haber sido atendida por los despachos accionados, convierte sus decisión en abiertamente arbitraria. 7.
Sea lo primero advertir que el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó la existencia de la relación laboral alegada entre las partes, ordenando el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., como indemnización por falta de pago, conforme a lo probado, pues lo cierto es que la misma sí existió, en tanto no se logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:1]. [1: Artículo 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. ] En palabras del fallador laboral de primera instancia, se indicó: Tenemos que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción del artículo 24 y como se encuentra reunidos los requisitos no hay duda que efectivamente con las certificaciones laborales queda claro que la señora era empleada y de allí se deprende la subordinación, pues porque se trata de una auxiliar de cocina y el hecho de que le llevara el tinto al dueño de ña empresa, también es una forma de subordinación, porque obviamente el dueño de la empresa, tendrá unos empleados (…) y el hecho de darles una capacitación, también les está dando unas instrucciones (…), entonces está demostrada la subordinación y como no se ha desvirtuado la presunción del artículo 24 estamos enfrentados ante una relación laboral, se han acreditado los elementos del vínculo laboral indicados en las normas del trabajo (…) la certificación laboral no puede venir el empleador a desconocerla aportándola a través de un tercero otros documentos que para este Despacho no tienen ningún valor y que como no hacen parte del expediente pues no se tomaron en cuenta porque no se incluyeron como pruebas, pero está claro para el Despacho que efectivamente la señora trabajó para el citado Restaurante y Pescadería El Velero de propiedad del señor RAFAEL RODRIGO CORTÉS PINILLA (…) fu a partid del 1° de marzo de 2009 mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar de cocina con un salario mensual de $650.000, en cuanto a la fecha de terminación, (…) ante la omisión probatoria (…) de la certificación laboral se puede establecer que fecha de terminación del vínculo fue el 17 de junio de 2013 que es la misma fecha de expedición de la certificación porque no tenemos otro soporte porque la parte demandante no aportó ninguna otra documental, ni los testimonios pudieron dar certeza de la terminación (…) el Despacho tomará esta fecha como finalización del vínculo laboral, pues han sido los únicos extremos laborales en el curso del presente proceso (…) (Archivo de audio No. 1, cd No. 1 adjunto, record 1:10:04).
Ahora, luego de haber analizado uno a uno los medios de pruebas testimoniales y documentales obrantes en la actuación, la Sala accionada fue determinante en concluir que se probaron actos de subordinación y remuneración, siendo en todo caso la actividad desarrollada de manera personal, lo cual puso en evidencia existencia la relación laboral.
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la señor Prieto Sierra, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por los actores, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia a las autoridades accionadas. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado accionado, confirmadas por el Tribunal, son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14