Impugnación Rad. 108081 GUSTAVO MOLINA CORTES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16404-2019 Radicación n.° 108081 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO MOLINA CORTÉS en su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención al fallo de 15 de octubre de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros, contra los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Lo anterior con ocasión de la decisión de estos despachos de no conceder un sustituto al accionante. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que sea reconocida a su favor la libertad condicional, los despachos judiciales accionados le negaron dicho subrogado en atención a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, lo cual, en su criterio, es del todo improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, manifestó que ese despacho resolvió dos recursos de apelación presentados por el accionante en contra de las decisiones adoptadas en primera instancia por el juzgado ejecutor, que denegaron el beneficio de libertad condicional. 2.
La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó que ese despacho vigila la pena de 10 años y 8 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad en contra del actor y señaló que con auto interlocutorio Nro. 1397 de octubre de 2018 negó el subrogado de la libertad condicional, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Por consiguiente, afirmó que ese juzgado no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que los jueces accionados expusieron los motivos de la decisión objeto de reproche, y el hecho de que esta hubiera sido adversa a las pretensiones del actor no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales.[footnoteRef:1] [1: Folios143 a 152, cuaderno 2. ] LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión sin hacer consideraciones adicionales al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación de los juzgados accionados que negó un sustituto al accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. Respecto al asunto, es preciso indicar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el análisis del argumento central del actor, el cual recae sobre la valoración que hicieran los despachos accionados en cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo a este respecto.
Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que, no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación de los citados despachos se encuentra conforme a derecho, puesto que la libertad condicional por él deprecada fue denegada por los jueces bajo las siguientes consideraciones: “Se advierte entonces que no es caprichoso de este juez ejecutor hacer una valoración previa de la conducta punible para estimar o no la procedencia de la libertad condicional.
Esta valoración es un mandato legal y jurisprudencial, que no se puede pasar por alto so pena de incurrir en sanciones disciplinarias y penales el funcionario que así lo haga, y se reitera no es procedente equiparar el comportamiento penitenciario con la valoración de la conducta punible, la evaluación de cada una de ellas es independiente como ya se explicó en un inicio…[footnoteRef:2]” [2: Cfr. Folio 22 reverso, decisión de 24 de octubre de 2018.] En este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta función resocializadora de la pena, por lo que, se reitera, resulta razonable y ajustada la decisión del a quo de no encontrar violación alguna y se impone, por tales razones, confirmar el fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2