Rad. 108057 JUAN PABLO LIZCANO CARABALÍ Acción de tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16401-2019 Radicación n.° 108057 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN PABLO LIZCANO CARABALÍ contra la Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao y las demás partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 1969860006332014-00938. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado, al revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 22 de noviembre de 2019 esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, informó que ese despacho vigila la pena de prisión en contra del actor, quien fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y extorsión agravada, decisión que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Popayán el 6 de diciembre de 2016, que lo condenó por el delito de extorsión agravada a la pena de 144 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mas accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal, negándosele los subrogados.
Respecto a las pretensiones de la tutela, manifestó que la valoración de las pruebas en que se fundamentó la condena no son de competencia del juez ejecutor, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 2. Por su parte, la Fiscal Tercera Seccional de la Unidad de Homicidios y Feminicidios de Santander de Quilichao, informó que a JUAN PABLO LIZCANO CARABALI se le adelantó un proceso penal por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con extorsión agravada, conocimiento que se surtió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Manifestó que la actuación penal se adelantó dentro de los términos razonables, no hubo vulneración de derechos fundamentales del actor, en tanto desde el momento de su captura el condenado siempre contó con la representación de un defensor de confianza, quien tuvo las facultades para el ejercicio de su mandato de asesorar en debida forma a su cliente, así como las oportunidades para la interposición de recursos.
Señaló que el 7 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitió la sentencia Nro. 048 en la cual decretó la absolución de LIZCANO CARABALI, por los delitos endilgados. No obstante, tanto la Fiscalía como la Representante de Víctimas impugnaron la providencia. Adujo que el 6 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, revocó la sentencia y en consecuencia condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de extorsión agravada, sin embargo no se interpuso recurso de casación. Por lo anterior, considera la delegada de la Fiscalía que el amparo no procede, dado que se respetaron las prerrogativas fundamentales. 3.
Los demás accionados como vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO LIZCANO CARABALI, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, de quien es su superior funcional. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la providencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, que revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente caso, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada a juicio del actor supone una irregularidad en tanto «la Fiscalía no demostró cual fue la cuantía de su delito, no hubo preacuerdo ni aceptación de cargos, se le negaron todos los subrogados en materia penal y redosificación de la pena[footnoteRef:4]» [4: Cfr. Folio 2 demanda de tutela.] Bajo este derrotero, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con dos requisitos generales de procedibilidad, esto es inmediatez y subsidiariedad.
En relación al principio de inmediatez que rige la acción de tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Descendiendo al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que la providencia judicial aquí cuestionada, se profirió el 6 de diciembre de 2016, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 19 de noviembre de la presente anualidad[footnoteRef:5], por tanto, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses de inactividad procesal contados a partir del proferimiento de la providencia censurada. [5: Folio 9, cuaderno.] Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía de la parte accionante, debe decirse que, para el asunto de interés se tiene que la parte actora en el líbelo introductor no arguyó ninguna situación de justificación del ejercicio pánfilo de la acción constitucional, que permitiera tener por satisfecho el principio rector de inmediatez.
De otra parte, frente al requisito general de subsidiariedad, se observa que el demandante desconoció ese presupuesto, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.
Es que precisamente, se entiende que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa deben ser agotados por el interesado, a fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin embargo en este caso, dejó de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, la discrepancia frente a la condena y la valoración de las evidencias recaudadas puesta a consideración del juez constitucional, bien pudo ser presentada mediante demanda de casación. Luego, los razonamientos acá ventilados debieron ser debatidos, se itera, a través de los recursos extraordinarios que el demandante tenía a su alcance.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JUAN PABLO LIZCANO CARABALI, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13