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STP16400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108165 Edwin Alexis García Velásquez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16400-2019 Radicación n.° 108165 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edwin Alexis García Velásquez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2019, que concedió el amparo invocado contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá para asuntos de Ley 600 de 2000, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, la Fiscalía Ciento Siete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Coordinadora Unidad Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca –Oficina de Archivo Central y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional -Interpol.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 142 a 144, cuaderno 1.] Indicó el actor que, el 6 de enero de 2000, fue capturado Oscar Pérez Velásquez, pero se identificó con la copia de su cédula de ciudadanía Nº 80.000.074 manifestando ser Edwin Alexis García Velásquez, contra quien se adelantó el proceso 11001 31 04019 2000 00033 01, dentro del que el Juzgado Diecinueve del Circuito de asuntos Ley 600 de 2000, emitió sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego.

Dijo que, el 2 de marzo de 2000, se dirigió al extinto D.A.S. para solicitar el certificado de antecedentes judiciales, en donde fue informado que registraba un proceso en su contra. Que a partir de esa fecha hasta en la actualidad, ha gestionado toda clase de acciones ante las autoridades judiciales y administrativas para que se corrija ese error y, el 18 de mayo de 2000, lo hizo ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, sin obtener respuesta; el expediente fue enviado el 5 de agosto de 2010 al Juzgado Ciento Ocho, actualmente Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que ordenó oficiar al D.A.S. para establecer la plena identidad del procesado; el 10 de febrero de 2011, dispuso solicitar que un perito dactiloscopista se desplazara al juzgado de conocimiento para que realizada [sic] un cotejo dactilar y, el 8 de junio del mismo año, el perito asignado informó que “…al establecer la plena identidad del sujeto agente de las conductas punibles se pudo advertir que responde al nombre de ÓSCAR PÉREZ VELÁSQUEZ…” Con base en ese informe el ejecutor de la pena, mediante auto de 10 de junio de 2011, ordenó remitir el proceso 11001 31 04019 2000 00033 01 al juzgado de conocimiento, para que “…este realice las enmiendas respectivas, es decir, realice la corrección del número de cédula y nombre del sentenciado…” Señaló que, el 8 de julio de 2011, el citado juzgado remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Administración Judicial – Archivo Central, sin haberse resuelto su situación legal.

Acotó que en respuesta a su petición, el 8 de abril de 2016, la Policía Nacional –Interpol-, informó que en esa base de datos está registrado, vigente, el citado proceso en su contra, motivo por el que, el 19 de agosto del mismo año, pidió al Archivo Central que “…se me permitiera obtener copia de la totalidad del expediente referenciado, en especial de los elementos materiales probatorios y evidencia física mediante las cuales se comprobó la plena identidad…” y, hasta el 3 de marzo de 2017, contestó que no había ubicado el expediente e igual respondió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el 19 de enero de 2018.

Razón por la que, el 17 de agosto de 2018, hizo la petición a la Oficina de Archivo Central y la respuesta fue que trasladó la solicitud a la Policía Nacional y esta entidad, el 26 de septiembre siguiente, le dijo que debía requerir directamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la que se dirigió el 2 de enero, 29 de mayo y 25 de junio de 2019, en concreto, ante la Fiscalía Ciento Siete Seccional y la Coordinadora de procesos de Ley 600 de 2000, la que contestó que no podía acceder a la petición porque el expediente se había remitido al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito.

Concluyó que se ha presentado en varias ocasiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a tramitar el pasaporte, pero siempre se lo niegan por aparecer con antecedentes judiciales e impedimentos para salir del país. 1.2. Pretensiones Reclamó el accionante que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, buen nombre y libertad de locomoción, se ordene a la Fiscalía accionada que levante la prohibición de salida del país, a Interpol y demás entidades que cancele en sus bases de datos los registros negativos y se oficie a la oficina de pasaportes del Ministerio de Relaciones exteriores que el expida el documento.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 30 de octubre de 2019 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Edwin Alexander García Velásquez, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, más específicamente, al Coordinador del Archivo Central de esa entidad, remitir el expediente del proceso 11001310401920000003301 al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá para asuntos de Ley 600 de 2000, con la finalidad que este estudie la corrección alegada por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 142 a 151, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de noviembre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, criticando que el fallo recurrido no estudió de fondo su solicitud de amparo y porque considera que además vulneró el principio de congruencia aplicable en las actuaciones judiciales, porque no expuso las razones por las cuales otorgó el amparo únicamente respecto de uno de los tantos accionados y se abstuvo de pronunciarse sobre los demás. Insiste sobre que se le está vulnerando su derecho fundamental a la libre locomoción, al restringírsele salir del país por cuenta de una medida de aseguramiento que fue impuesta en el proceso penal 11001310401920000003301 y aparece vigente.

Asimismo, se vulnera su derecho al habeas data, honra y buen nombre debido a los antecedentes judiciales generados como consecuencia del referido proceso penal 11001310401920000003301, en el cual, reiteró, que no era la persona que debió ser judicializada. Por este motivo solicita que sea rectificada la información que reposa en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional -Interpol.

Finalmente, considera que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición pues no solamente desconoció la solicitud elevada en enero de hogaño sino que además respondió de manera superflua e inoportuna la presentada en diciembre de 2018. Por ello, solicita que sea revocado el ordinal tercero del fallo de primera instancia y que se le amparen los demás derechos fundamentales que invocó.[footnoteRef:3] [3: Folio 161 a 173, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Edwin Alexis García Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la acción de tutela es el mecanismo procedente para aclarar la sentencia proferida en el marco del proceso penal 11001310401920000003301 y, en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular y con base en las alegaciones presentadas por el impugnante, la Sala considera que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues ciertamente el mecanismo para garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante es que en el marco del proceso penal 11001310401920000003301 la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria, se pronuncie sobre la procedibilidad de aclarar lo concerniente a la identidad del condenado.

Si bien el accionante manifiesta que posee pruebas que demuestran cómo no es la persona que debió ser condenada dentro del proceso penal 11001310401920000003301, lo cierto es que estas deben ser valoradas por el juez ordinario, el cual determinará si es suficiente para este cometido. En ese sentido, la Sala advierte que la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia era la adecuada, porque era necesario ubicar el expediente.

En esa medida, al dar cumplimiento al amparo concedido es que podrá proferirse la correspondiente decisión judicial, con base en la cual, a su vez, las demás autoridades accionadas, quienes son las encargadas de administrar las bases de datos relacionadas con antecedentes judiciales, podrán determinar si hay lugar a corregir, rectificar o actualizar la información obrante en relación con el accionante y si está habilitado para salir del país. Es por este motivo, que se descarta que la respuesta brindada el 29 de mayo de 2019 por la Fiscalía General de la Nación, haya vulnerado con su contenido el derecho fundamental de petición del accionante.

Finalmente, en lo que concierne a la obtención de copias del expediente del proceso penal 11001310401920000003301, la Sala le aclara al accionante que deberá formular su solicitud ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad que actualmente tiene a su cargo las referidas diligencias. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2