CUI 11001020400020260017100 NI 152062 Tutela primera instancia Miguel Antonio Avendaño Cubillos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1640-2026 Radicación N° 152062 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Antonio Avendaño Cubillos, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, así como las partes e intervinientes en el proceso penal 257546099073202250364.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 26 de abril de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía imputó a Miguel Antonio Avendaño Cubillos el delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo.[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: 001Garantias.pdf.] 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha adelantó las actuaciones procesales así: i. Audiencia de formulación de acusación, el 9 de octubre de 2023. ii. Audiencia preparatoria, el 28 de octubre de 2024. iii. Audiencia de juicio oral, 9 de diciembre de 2024, 4, 25 y 28 de febrero de 2025. El 10 de marzo de 2025, el juez profirió fallo.
Condenó a Miguel Antonio Avendaño Cubillos a la pena principal de 17 meses de prisión como autor del delito imputado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, ordenó la captura del sentenciado.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal, primera instancia: 040SentenciaCondenatoria.pdf.] 3.
Apelada la decisión de primera instancia, le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas conocer el recurso. Mediante sentencia del 9 de abril de 2025, resolvió modificar la providencia recurrida para, en su lugar, establecer la pena en 12 meses de prisión.[footnoteRef:3] [3: Expediente penal, segunda instancia: 11Sentencia.pdf.] La decisión fue notificada en estrados, en audiencia del 22 de abril de 2025; diligencia a la que asistió Avendaño Cubillos en compañía de su defensora.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal, segunda instancia: 10ActaAudiencia.pdf.] 4.
El término para interponer recurso extraordinario de casación, según constancia secretarial, comprendía del 23 al 29 de abril de 2025.[footnoteRef:5] Sin embargo, la defensa lo interpuso el 29 de abril a las 05:37 p.m.[footnoteRef:6] [5: Expediente penal, segunda instancia: 13ConstanciaTraslado5DiasCasacion.pdf.] [6: Expediente penal, segunda instancia: 15HuellaCorreoDefensa.pdf.] 5.
En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en auto del 5 de mayo de 2025, declaró extemporáneo el recurso de casación.[footnoteRef:7] Decisión que, en proveído del 15 de mayo, no fue repuesta por el propio juez colegiado.[footnoteRef:8] [7: Expediente penal, segunda instancia: 18 Auto Declara Extemporaneo Recurso Casacion.pdf. ] [8: Expediente penal, segunda instancia: 21AutoNoRepone.pdf.] 6.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoció del recurso de queja propuesto por la defensora de Avendaño Cubillos. Así, en auto CSJ AP 4322-2025 del 2 de julio de 2025, rad. 69.151, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:9] [9: Expediente penal, segunda instancia: 29AutoCorteSuprema.pdf.] 7.
El 22 de enero de 2026, Miguel Antonio Avendaño Cubillos, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Cuestionó las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia. Frente al Tribunal, indicó que, si bien redujo la pena de 17 a 12 meses, no se pronunció sobre la prescripción de la acción penal.
De otro lado, censuró la orden de captura, a la que le atribuyó falta de motivación. Sobre este particular, señaló que no era necesaria la restricción de su libertad, no existía riesgo de fuga y no resultaba proporcional ni idónea. Añadió que sufre de problemas de salud. Advirtió, además, de una posible nulidad por violación de garantías fundamentales.
Esto, porque el Tribunal no advirtió la prescripción y no le fueron planteadas alternativas procesales (como indemnización, principio de oportunidad o mediación). Afirmó que las actuaciones ordinarias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Por lo que demandó al juez de tutela su amparo, con el objeto de dejar sin efecto la orden de captura.
Como medida provisional pidió la suspensión de la actuación procesal, en concreto, de la orden de captura que cursa en su contra. No obstante, fue negada por auto de ponente el 23 de enero de 2026, al no satisfacer los requisitos de necesidad y urgencia consagrados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas expresó que la acción penal no prescribió cuando el asunto estaba bajo su competencia. Al respecto, señaló que (i) Miguel Antonio Avendaño Cubillos fue procesado por el delito de acoso sexual, cuya pena oscila entre 1 y 3 años de prisión, (ii) los hechos por los cuales fue condenado, tuvieron lugar entre el 6 de junio de 2021 y el 11 de febrero de 2022, (iii) la formulación de imputación se efectuó el 26 de abril de 2022.
De manera que, interrumpido el término prescriptivo con la imputación, (iv) hipotéticamente tenía lugar el 26 de abril de 2025, pero el fallo de segunda instancia lo profirió el 9 de abril de 2025. Manifestó que no lesionó los derechos superiores del actor. Remitió enlace con el expediente. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca allegó el expediente del proceso ordinario. 3.
Las demás partes y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Avendaño Cubillos para controvertir la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Amazonas y Cundinamarca modificó la condena impuesta al accionante dentro del proceso penal número 257546099073202250364. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:10]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [10: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si al interior del proceso CUI 257546099073202250364, las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de Miguel Antonio Avendaño Cubillos al debido proceso y libertad. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que, el 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas modificó la condena proferida en primera instancia, rebajándola de 17 a 12 meses de prisión. La decisión fue notificada en estrados el 22 de abril, en audiencia de lectura de fallo, a la cual asistió Miguel Antonio Avendaño Cubillos y su defensora.
Acto seguido, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado advirtió que el término para interponer recurso extraordinario de casación transcurría entre el 23 y el 29 de abril de 2025. Sin embargo, la defensa de Avendaño Cubillos presentó el mecanismo defensivo el 29 de abril del año anterior a las 05:37 p.m., esto es, por fuera del término legal previsto; lo que, naturalmente, implicó que el Tribunal lo declarara extemporáneo y, en sede de queja, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró bien denegado el recurso.
Luego, al no agotar en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (art. 86) (CSJ STP1766-2025). En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1). De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
En síntesis, el accionante no agotó el mecanismo defensivo trazado por el legislador, perdiendo la oportunidad para exponer los argumentos relativos a la nulidad o prescripción de la acción penal, y lo ateniente a la motivación de la orden de aprehensión ordenada. Empero, intentó subsanar su actitud omisiva recurriendo a la acción de tutela, mecanismo de naturaleza excepcional. 6.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2