Tutela de primera instancia Radicado:143105 CUI: 11001020400020250025300 Daniela Palacino Sanz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1640-2025 Radicación n.° 143105 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por Daniela Palacino Sanz, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretarías del colegiado accionado y de la Sala de Descongestión Laboral, así como a la Relatoría de ese órgano de cierre. II.
HECHOS 1. Daniela Palacino Sanz informó que el 23 de diciembre de 2024, radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia un derecho de petición. Solicitó información respecto de los tipos de turnos laborales en Colombia junto con una explicación detallada de esa temática[footnoteRef:2]. [2: Entre otros aspectos. ] 2.
Acude la interesada a la acción constitucional, pues a la fecha de la presentación de la demanda, el órgano de cierre laboral no ha dado respuesta a su pedimento. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 4 de febrero de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.
Las secretarias[footnoteRef:3] de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de descongestión señalaron que con ocasión a la vacancia judicial que inició el 20 de diciembre de 2024 y terminó el 10 de enero de 2025, bloquearon sus direcciones institucionales. De manera que a ese buzón no pudo ingresar correspondencia. Destacaron que la petición que demanda la actora no ha sido de su conocimiento.
Aportaron los soportes correspondientes. [3: Oficio OSSCL n.º 422] 3. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Daniela Palacino Sanz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3. Atendiendo a la censura planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Señalará criterios generales sobre el derecho de petición. (ii) Abordará el caso concreto.
Del derecho de petición 4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en: (i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) (el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(CC T-369-2013, entre otras). 6. Los términos de respuesta para las peticiones se encuentran previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá́ resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá́, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Caso concreto: 7. En el presente asunto, se acreditó que Daniela Palacino Sanz, mediante un correo electrónico del 23 de diciembre de 2024, remitió un derecho de petición a la Salas de Casación Laboral y de Descongestión Laboral, así como sus dependencias[footnoteRef:5]. [5: El correo electrónico se remitió a las siguientes direcciones institucionales secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co; relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; ] 8.
Se aclara a la interesada que para la temporalidad que remitió su pedimento la Rama Judicial se encontraba en vacaciones colectivas. Lo anterior, de conformidad con el literal b del artículo 1.º de la Ley 31 de 1971, que reza: ARTÍCULO 1°. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: […] b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. 9.
El Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades, implementó para el interregno de las vacaciones colectivas la suspensión del servicio de correo institucional de los despachos judiciales y sus empleados. Puntualmente, mediante Circular PCSJC24-50, del 5 de diciembre de 2024, dispuso «el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 20 de diciembre de 2024 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2025 a las 23:59 PM ».
(Énfasis del texto original) 10. En el desarrollo del derecho de contradicción, las secretarías del órgano de cierre laboral indicaron que bloquearon sus cuentas institucionales. De modo que cualquier mensaje sería rechazado. Además, la interesada no aportó prueba sumaria que demostrara la efectiva recepción del memorial. 11. Por tanto, no hubo por parte de la Sala Laboral y de Descongestión Laboral las trasgresiones a los derechos fundamentales de la promotora de la acción. Pues, como se evidenció, el derecho de petición no ingresó al trámite de la Sala homóloga Laboral. 12.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) 13. Por consiguiente, se al no existir conducta negligente respecto de la Sala de Casación Laboral, se impone declarar improcedente el resguardo solicitado. 14.
Sin perjuicio de lo anterior, la Relatoría del órgano de cierre laboral no dio respuesta a esta acción constitucional. De conformidad con los soportes de la demanda de tutela se advierte que la actora también remitió su pedimento a esa dependencia. No obstante, al no tenerse certeza si esa oficina bloqueó su correo electrónico, esta Sala dará aplicabilidad a la presunción de veracidad y amparará el derecho de petición respecto de esa dependencia. 15.
En consecuencia, se ordena a la Relatoría de la Sala de Casación Laboral que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del presente fallo de respuesta al derecho de petición que fuera radicado por DANIELA PALACINO SANZ el 23 de diciembre de 2024. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición DANIELA PALACINO SANZ. Segundo: ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Laboral que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del presente fallo de respuesta al derecho de petición que fuera radicado por DANIELA PALACINO SANZ el 23 de diciembre de 2024. Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado, respecto de la Sala de Casación Laboral y de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Quinto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1640-2025 Radicación n.° 143105 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por DANIELA PALACINO SANZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretarías del colegiado accionado y de la Sala de Descongestión Laboral, así como a la Relatoría de ese órgano de cierre.