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STP1640-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.137. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1640-2017 Radicación N° 90.137. Acta N° 032 Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL, en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 2013-00049-00 promovido por el señor JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL en contra de la Sociedad CIPRECON S.A. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Que el 10 de mayo de 2013, ante el Juzgado Laboral de Chiriguaná (Cesar), presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Ciprecon S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y que además en su ejecución sufrió un accidente de trabajo que le causó graves lesiones, para que en consecuencia se condenara a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios por responsabilidad laboral contractual; que luego de admitir el asunto y de correr el traslado para la contestación de la demanda, el despacho judicial de conocimiento el 13 de agosto de 2015, realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio en la que declaró no probados los medios defensivos propuestos por la parte pasiva, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 13 de septiembre de 2016, al considerar que sí existió prescripción de la acción. Que el accidente de trabajo ocurrió el 28 de enero de 2007, pero tuvo que realizar varias diligencias para determinar su capacidad laboral y así poder reclamar sus derechos; que el 30 de enero de 2010 por orden de la A.R.L. Liberty, se celebró una Junta Médica en la Clínica Jaller Ltda., en la que le prescribieron una serie de exámenes, por lo que para el 21 de mayo de ese año, le fue programada una valoración médico laboral, diligencia que no se pudo efectuar por cuanto la empresa no corrió con los gastos de transporte, por lo que promovió el referido proceso ordinario.

Que el juez plural incurrió en una vía de hecho al considerar que la calificación médica del trabajador no se había realizado dentro de los 3 años siguientes a la fecha del accidente por su culpa, sin observar que “los causantes de la dilación han sido la empresa CIPRECON S.A. y la ARP LIBERTY S.A., quienes abandonaron a su suerte incumpliendo con sus obligación laborales, como el suministrarle el valor de los pasajes”». 2.

Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita: (i) que se revoque el proveído del 13 de septiembre de 2016 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró la prescripción de la acción ordinaria laboral dentro del proceso con radicación 20-178-3105-001-2013-00049-00 y, que en su lugar, (ii) se ordene a la Corporación Judicial accionada que «dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera el correspondiente auto interlocutorio confirmando la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná el día 13 de agosto de 2015; ordenando remitir el proceso al Juzgado del conocimiento para que continúe con su trámite».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de noviembre de 2016 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 2013-00049-00 promovido por el señor JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL en contra de la Sociedad CIPRECON S.A[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado concedido por la Corporación de primera instancia, las partes accionada y vinculadas, guardaron absoluto silencio. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el ciudadano JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL, tras considerar (i) que no se aprecia algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos superiores del prenombrado y que merezca la especial intervención del juez constitucional; ello por cuanto, (ii) de la revisión de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, se advierte que la misma no se torna arbitraria, sino que por el contrario, es razonable y respaldada en argumentos probatoria y jurídicamente fundados; agregando (iii) que para revocar la decisión del a quo, el Cuerpo Colegiado cuestionado, concluyó que «sí se encontraba acreditada la prescripción de la acción, toda vez que “el accidente de trabajo ocurrió el 28 de enero de 2007 y la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2013”, y aun cuando el promotor planteó una discusión que atañe a la falta de diligencia del presunto empleador con miras a realizar los exámenes médicos programados, lo que a juicio del Colegiado fue atribuible al actor, al margen de lo que la Sala pueda considerar al respecto, en todo caso se advierte que siendo despedido el trabajador, según él mismo lo afirmó en la demanda, el 16 de abril de 2010, no se evidencia que a partir de esta data haya ejercido algún acto tendiente a exigir los derechos laborales que en su criterio le asisten, lo que aún más le otorga razonabilidad a lo proveído por el Tribunal». [2: Ver folios 15 a 18.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, el ciudadano JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando la revocatoria del mismo y que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos expuestos en su líbelo inicial, precisando que la vulneración de sus derechos, por parte del Tribunal accionado, radica en que, declaró la prescripción de la acción laboral aduciendo «que la calificación médica del trabajador no se había practicado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del accidente» sin tomar en cuenta que tal circunstancia en manera alguna obedeció a maniobras dilatorias del trabajador, sino que fue consecuencia del proceder de la «empresa CIPRECON S.A. y la ARP Liberty S.A., quienes abandonaron al trabajador a su suerte incumpliendo sus obligaciones laborales, como el suministrarle el valor de los pasajes para atender sus citas médicas». [3: Ver folios 25 a 52.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en el proveído de segunda instancia, proferido el 13 de septiembre de 2016, por cuyo medio la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó íntegramente el auto de primer nivel emitido, el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro del proceso ordinario con radicado 20-178-3105-001-2013-00049-00 promovido por el señor BAÑOS CARVAJAL contra la Empresa CIPRECON S.A.; y en consecuencia, declaró la prosperidad de la excepción previa de prescripción alegada por la parte pasiva y dispuso la terminación y archivo de la actuación. Lo pretendido por el señor BAÑOS CARVAJAL se funda en que, a su juicio, el Tribunal ad quem accionado incurrió en una vía de hecho, por cuanto no valoró adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a que el prenombrado no realizara la calificación médica del accidente de trabajo dentro de los tres (3) años siguientes a su ocurrencia; las cuales el actor atribuye enteramente tanto a la Empresa CIPRECON S.A. como a la ARP Liberty S.A., pues a su parecer, tales entidades dilataron injustificadamente los trámites para llevar a cabo el referido examen, y además no suministraron los recursos necesarios para su efectiva práctica. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

En lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha precisado que tal prerrogativa se ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 7. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 7.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 7.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 9.

Además, el señor JAIME ENRIQUE BAÑOS CARVAJAL, tampoco demostró, de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral N° 2013-00049-00, promovido a instancias suyas en contra de la Empresa CIPRECON S.A., por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) como la Sala de Decisión del Tribunal aquí demandado, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.

Ahora, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la revisión del proveído de segunda instancia (auto del 13 de septiembre de 2016) por esta vía atacado, no permite vislumbrar que la determinación del Tribunal ad quem de declarar la prescripción de la acción, así como la terminación de la actuación y su archivo definitivo, se torne arbitraria o irrazonable, por el contrario, la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y la doctrina jurisprudencial que se consideraron aplicables al caso concreto.

En ese sentido, carece de fundamento el reproche del actor, relativo a que se le ha denegado justicia, por cuanto, de lo probado en el presente trámite constitucional, se extracta que: (i) las autoridades judiciales competentes, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conocieron el conflicto jurídico suscitado entre él y la Empresa CIPRECON S.A.;

(ii) en segunda instancia, el Cuerpo Colegiado antes mencionado, resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción, y en consecuencia, dispuso la terminación y archivo definitivo del proceso; y (iii) para arribar a esa determinación, el citado Tribunal expuso una argumentación razonable y probatoriamente fundada. 11. A juicio de esta Sala, en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12.

A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 13.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16