Acción de Tutela Radicado 107968 LUIS ORLANDO URIBE RIVERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16399-2019 Radicación n.° 107968 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por LUIS ORLANDO URIBE RIVERA, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes de la actuación penal seguida en contra del actor radicada con número 2017-00076. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas el 7 de junio y el 16 de julio del año que avanza, trasgredieron los derechos fundamentales del actor.
En providencia de 7 de junio de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, denegó los recursos de reposición y apelación incoados por la defensa contra el auto Nro.090 de 7 de mayo de 2019, que resolvió respecto al rechazo, inadmisión o exclusión de unas pruebas. Por lo anterior, interpuesto el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con auto de 16 de julio de 2019, lo denegó.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que esa Corporación con decisión de 2 de noviembre de 2018, confirmó el auto de 17 de octubre de ese año proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad a través del cual no decretó la nulidad del escrito de acusación, solicitada por el abogado defensor del actor.
De otra parte, manifestó que con decisión de 16 de julio de la anualidad, esa Corporación se pronunció acerca del recurso de queja presentado por la defensa del demandante, contra la decisión adoptada el 7 de junio del año en curso por el juzgado cognoscente, mediante el cual rechazo el recurso de apelación, resolviendo esa instancia denegar el recurso de queja.
Allegó copia de los proveídos. 2. A su turno, la Secretaria del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en contra de LUIS ORLANDO URIBE RIVERA en el proceso seguido en su contra por el delito de acto sexual violento agravado. Al respecto indicó que en audiencia preparatoria, el abogado del actor solicitó la nulidad del escrito de acusación por vulneración del debido proceso, requerimiento que fue resuelto de manera negativa a través de auto Nro. 50 de 17 de octubre de 2018 y que una vez impugnado fue confirmado en segunda instancia. Refirió que el 27 de marzo de 2019, el despacho continuó con la diligencia presentándose por las partes sus solicitudes probatorias y el 7 de mayo del mismo año, el despacho resolvió decretar e inadmitir pruebas, audiencia en la que no compareció el defensor pero a quien se le otorgó el término de Ley para proponer los recursos pertinentes, una vez justificara su inasistencia, por lo que, el 17 de ese mes y año, el abogado se excusó en debida forma e interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión emitida.
Por lo anterior, el 7 de junio de 2019, el juzgado decide rechazar la solicitud deprecada por el apoderado del acusado en el recurso por infundada y deficiente sustentación del mismo. Decisión contra la que el abogado interpuso recurso de queja, el que finalmente fue denegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Resaltó el despacho que, si bien la audiencia en la que se decidieron las solicitudes probatorias se realizó sin la presencia del defensor, de ello se dejó constancia en el acta de 7 de mayo de 2019, se le concedió el término para que justificara su inasistencia, además se le notificó la decisión conforme ocurrió, pues el defensor interpuso los recursos de ley.
Así las cosas, solicita se deniegue la acción de tutela, en tanto no puede esta vía convertirse en una tercera instancia al ser un mecanismo, residual y subsidiario. 3. El Fiscal 171 Seccional de Cali manifiesta que en el asunto no se vulneró por parte del juzgado accionado derecho alguno al accionante, en atención a que las diligencias programadas han sido debidamente notificadas a las partes, el actor cuenta con una defensa técnica, además que han tenido las oportunidades legales dentro de los estadios procesales para exponer sus inconformidades. 4.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por LUIS ORLANDO URIBE RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ocasión de la decisión de denegar el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión de 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali. 2.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia que denegó el recurso de queja, se vulnera el derecho al debido proceso del accionante y por ende, debe concederse el amparo invocado. Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, se encuentra que se trata de revisar la eventual vulneración de derechos de orden fundamental y que el mismo no se depreca en contra de un fallo de tutela sino de providencias judiciales de naturaleza ordinaria, por lo que estos presupuestos se cumplen.
Ahora, la decisión confutada claramente por el actor es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el recurso de queja instaurado por su abogado contra la decisión emitida el 7 de junio de 2019 por la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que resolvió negar los recursos de reposición y apelación contra el auto 7 de mayo de 2019, en que se resolvió acerca de las solicitudes de las partes en audiencia preparatoria.
Por lo anterior, debe precisar esta Sala que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo tanto, para esta Sala la decisión del Tribunal accionado en denegar el recurso de queja interpuesto por el abogado del demandante, no adolece de defecto o irregularidad alguna que vulnere garantías fundamentales, pues fue clara la providencia en señalar la falta de argumentación respecto a la procedencia de los recursos pues su discurso se centró en reiterar la presunta omisión de la juez accionada en pronunciarse acerca de las peticiones probatorias de rechazo y exclusión de los medios de prueba.
Así lo consideró esa Corporación: “Para la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente, en efecto, como con atino lo expuso la a quo, son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia, pues pudo corroborarse que el mismo no refutó, en nada refirió al motivo por el cual consideraba que la Jueza erraba en su decisión, sino que más bien se dedicó nuevamente a reiterar los mismos argumentos iniciales en aras de buscar la admisión de las pruebas y lograr que la jueza rechazara otras por el supuesto no descubrimiento… De ahí que deba decirse que la argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada, razones suficientes para denegar el recurso de queja” Respecto al recurso de queja, este se encuentra regulado en los artículos 179B y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, señalándose que tal recurso procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación y con él se busca, en esencia, garantizar el principio de la doble instancia. En esa línea, la Sala de Casación Penal ha considerado que, «la claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia ».
Por consiguiente, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse ésta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. Así entonces, se advierte que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
Por ende, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
De otra parte, se advierte que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad de la acusación, sin expresar los motivos de tal requerimiento, pues en el cuerpo de la demanda se duele de la decisión del juez colegiado en denegar su recurso de queja y finalmente, solicita la nulidad de la diligencia enunciada, disquisición que ya se había discutido dentro de la actuación penal seguida en su contra, pues de los documentos allegados al trámite constitucional se aprecia que tal solicitud fue examinada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, despacho que a través de auto de 17 de octubre de 2018, lo denegó providencia que fue confirmada en segunda instancia el 2 de noviembre de ese año Por ende, si el actor pretendiera dentro de esta misma demanda, censurar tales decisiones la misma incumpliría con uno de los requisitos generales para la procedencia de amparo, esto es la inmediatez, pues se trata de pronunciamientos de hace más de un año. Finalmente, respecto a la presunta falta de notificación de las diferentes diligencias surtidas dentro de la actuación penal, de la respuesta a la demanda de tutela se evidencia que este ha sido comunicado de las mismas, como también se aprecia que el accionante refrenda su conocimiento de las audiencias a través de los diferentes memoriales presentados al despacho solicitando en muchas ocasiones el aplazamiento de las mismas.
Por todo lo consignado, esta Corte no advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, según lo peticionado por el demandante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS ORLANDO URIBE RIVERA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � CSJ AP2005 – 2019 � CSJ AP2005 – 2019. � CSJ AP3891-2019. 21 agos 2019 rad. 55684 1 16