Rad. 108158 Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy (Putumayo), en representación de Clemencia Chasoy Gaviria Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16394-2019 Radicación n.° 108158 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy (Putumayo), en representación de Clemencia Chasoy Gaviria, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2019 que denegó el amparo formulado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy.
Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 86749408900120140010700 (en adelante: proceso ejecutivo 2014-00107).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 279 a 281, cuaderno 1.] El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Clemencia Chancoy Gaviria, presuntamente vulnerado por el extremo convocado.
Como situaciones fácticas relevantes en el presente asunto se refieren en el escrito tutelar las siguientes: 1. Que la mamita Clemencia Chasoy Gaviria, conformó una familia con Miguel [Tandioy] Tisoy, con quien adquirió una obligación con el Banco Agrario por valor de $33.421.000, de los cuales se canceló la suma de $25.623016, quedando un valor por pagar de $7.797.984, situación que se originó por la ruptura de la sociedad conyugal. 2.
Que la mamita Clemencia Chasoy Gaviria, es miembro de la comunidad indígena Inga del municipio de Santiago Putumayo en el resguardo indígena de la comunidad Kamentsa Biya del municipio de Sibundoy, mujer cabeza de familia, sujeto de desplazamiento forzado provocado por grupos violentos, en razón a ello tiene protección por parte de la Unidad de Víctimas. 3.
Que por los asuntos de violencia intrafamiliar sufridos a causa de su expareja, la obligación nº 72507901063602 por la suma de $33.421.000 con el Banco Agrario de Colombia, quedó una deuda por $7.797.984 la cual se encuentra en mora, por lo que la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy departamento del Putumayo en su contra y la de su exesposo. 4.
Que el banco mediante escritura pública nº 585 del 22 de julio de 2009, constituyó hipoteca abierta de una vivienda colectiva de los demandados y de sus hijos menores de edad, ubicada en el resguardo de la comunidad indígena Kamentsa Biya; y que en auto proferido dentro del proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago, haciendo efectivo un pagaré por la suma de $7.797.984, por lo que se ordenó el embargo de dicha vivienda. 5.
Que los ejecutados fueron enterados de la demanda a través de oficios del 6 de agosto de 2014 y 17 de febrero de 2015; que los demás proveídos del ejecutivo fueron notificados por edicto, no siendo conocidos por la aquí accionante, además de que el juzgado no tuvo a bien designar un abogado de oficio. 6. Que las autoridades indígenas Inga y Kamentsa Biya mediante oficio del 4 de septiembre de 2018 dirigido al Banco Agrario, solicitaron se les remitiera el asunto de la obligación nº 72507901010163602 contra mamita Clemencia Chasoy Gaviria para el juicio respectivo. 7.
Que dicho oficio se respondió de manera negativa al afirmarse por la entidad bancaria que “a lo largo del proceso se verificó la situación de eventual desplazamiento del cliente, quien no figura en la base de víctimas, situación ésta que impediría en última instancia que el banco continuara con su intención de rematar el predio, conforme los lineamientos expuestos por la honorable Corte Constitucional”. 8.
Que por la situación anterior, remitieron al banco oficio del 1º de octubre siguiente, en el que se allegó certificación expedida por la Unidad Nacional de Víctimas, demostrando que mamita Clemencia Chasoy Gaviria, se encontraba registrada como víctima del conflicto armado por hechos sucedidos en el municipio de Puerto Leguizamón, sin embargo dicho requerimiento no fue atendido, y se han “empecinado” en desalojar de su vivienda a la accionante y a sus hijos entre los cuales se encuentra uno de 9 meses de edad. 9.
Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy actuó en contravía del derecho propio de esta jurisdicción, en especial al artículo 10 inciso segundo de la Ley 89 de 1890, por lo que, en caso de que la mamita Clemencia Chasoy Gaviria debe someterse a la justicia ordinaria, la autoridad competente para resolver el pleito es únicamente el juez del circuito y no el municipal. 10.
Que la autoridad tradicional representada en el cabildo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy (Putumayo), nunca fue notificada por la parte demandante y tampoco por el juzgado municipal, respecto de la prenda sobre vivienda colectiva, la cual es del usufructo de mamita Clemencia Chasoy Gaviria y de sus hijos, desconociendo el Banco Agrario de Colombia, las condiciones especiales de la jurisdicción indígena, actuando en contra de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 89 de 1890. 11.
Que mediante escrito presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, las autoridades tradicionales reclamaron su competencia dentro del asunto que originó la presente acción, situación que se definió en sentencia 11001010200020180281800 en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió abstenerse de dirimir el presunto conflicto de competencia, pues argumentó que el proceso hace parte de la cosa juzgada. 12.
Que mamita Clemencia Chasoy Gaviria, además de ser una mujer víctima de la violencia y de las políticas económicas del Estado y la banca privada, es cabeza de hogar, en situación de indefensión absoluta. Con fundamento en lo anterior, se solicita: «[…] Se le reconozca a partir de la prueba adjunta la condición de mujer víctima de la violencia en los términos como le fue otorgada por la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS, para el amparo de protección como aparece en el RUV 2465702 por los hechos victimizantes de 01/03/2008, con verificación 2018092416370232 sucedidos en la municipalidad de Puerto Leguizamón Putumayo.
Se ordene la presión de desalojo que ordena la señora Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy Departamento del Putumayo, so pretexto de cumplir con su orden judicial en los términos del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado número 2014-00107-00. Se declare que el juez natural para atender y juzgar la demanda de menor cuantía presentada por el Banco Agrario de Colombia contra mamita Clemencia Chasoy Gaviria y otro es el Juzgado del Circuito y no el Juez Promiscuo Municipal, en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado 2014-00107-00.
Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura haga claridad que [sic] la decisión de ABSTENERSE de pronunciarse frente al presunto conflicto de competencias en pleito consultado, por su ambigüedad confunde a las partes y da pie para que se haga efectiva una orden judicial a sabiendas que el juez natural corresponde al Juzgado del Circuito y no al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy.
Se ordene la efectiva protección del Estado en favor de mamita Clemencia Chasoy Gaviria (…) y de su pequeño hijo (…) de nueve meses de edad, para que no sean objeto de hostigamientos, maltrato psicológico con la presencia de las fuerzas policiales, y se garantice la integridad y la vida de estos dos miembros de la comunidad indígena Kamentsa Biya y de la comunidad Inga de Santiago Putumayo.
Se vincule dentro de esta acción de tutela al Banco Agrario de Colombia oficina municipio de Sibundoy y se les ordene cumplir con la doctrina de la Corte Constitucional, para que en consecuencia se suspenda todo acto de hostigamiento, desalojo y presión contra mamita Clemencia Chasoy Gaviria y se le permita vivir en su vivienda colectiva junto a sus hijos, teniendo en cuenta la condición de víctima de conflicto armado, como lo hace constar la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS».
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada por Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy (Putumayo), en representación de Clemencia Chasoy Gaviria, al considerar que contra la decisión censurada no se configuraba ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al contrario, determinó que la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue producto de una decisión razonable, acorde a la normativa aplicable al asunto. Estableció que la acción de tutela no es competente para reconocérsele a Clemencia Chasoy Gaviria la calidad de víctima de la violencia pues esto es función de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, además, esta ya emitió un pronunciamiento al respecto.[footnoteRef:2] [2: Folios 279 a 285, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 28 de octubre de 2019, Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy (Putumayo), en representación de Clemencia Chasoy Gaviria, interpuso recurso de impugnación reiterando que en virtud del artículo 10 de la Ley 89 de 1980 el proceso ejecutivo 2014-00107 no debió tramitarse ante un Juez Municipal.
Critica que el juez de tutela de primera instancia desconoció la existencia de la Jurisdicción Indígena, la cual está establecida en el artículo 246 de la Constitución Nacional. En consecuencia, solicita que se deje constancia que la ciudadana Clemencia Chasoy Gaviria ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, especialmente porque «la misma entidad Banco Agrario de Colombia manifiesta que si CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA, hubiera demostrado ser víctima de la violencia, no se habría expropiado su vivienda colectiva».
Considera que en este asunto no debe primar el concepto de cosa juzgada, pues la violación al derecho fundamental al debido proceso es latente y no se debe avalar un proceso que se encuentra viciado de principio a fin. Por último, critica que el juez de tutela de primera instancia le notificó del fallo mediante una comunicación sin adjuntar copia del mismo, lo cual le impidió controvertirlo en debida forma.[footnoteRef:3] [3: Folios 296 a 297, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy (Putumayo), en representación de Clemencia Chasoy Gaviria, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dado que la notificación del fallo de tutela se adelantó de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció frente al conflicto de jurisdicciones presentado respecto del proceso ejecutivo 2014-00107, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Verificación del cumplimiento de requisitos formales y generales de procedencia. En atención a los criterios presentados, en primer lugar, la Sala revisará si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia: · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Este requisito se cumple por cuanto se solicita el amparo de derechos fundamentales y la protección directa de valores constitucionales, como lo son la prevalencia de la diversidad y pluralismo, garantizados a través de la Constitución Nacional y los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Los artículos 1, 7 y 246 de la Carta Política y el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo «Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes», reconocen la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas. Adicionalmente, en aplicación de ese enfoque diferencial, no puede pasarse por alto que el accionante viene en representación de una mujer indígena, víctima del delito de desplazamiento forzado[footnoteRef:6] y que ostenta la condición de madre cabeza de familia, condiciones que hacen que los patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se ven potenciados y degenerados por el mismo, hayan impactado en forma más aguda su vida.[footnoteRef:7] [6: Folio 23, cuaderno 1.] [7: Cfr. CC Auto 092 de 2008 y Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, sentencia de 15 de Septiembre de 2005, párr. 175;
Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia 1 de julio de 2006, párr. 125.] Es así como se advierte que entre otras cosas, la ciudadana Clemencia Chasoy Gaviria además de padecer la discriminación social histórica contra las mujeres indígenas, por su condición de víctima del delito de desplazamiento forzado ha tenido que asumir el rol de jefe de hogar, por lo que han estado en riesgo las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, su inserción al sistema económico y al acceso a oportunidades laborales y productivas, y para acceder a la propiedad de la tierra y para garantizar la protección de su patrimonio hacia el futuro, lo cual a su vez, ha repercutido en la materialización de su derecho fundamental y el de su núcleo familiar a la vivienda digna.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CC T-531 de 2017.] De ahí que, en aplicación del mandato constitucional establecido en el artículo 13 superior, el juez de tutela esté particularmente habilitado para verificar el respeto y garantía de los derechos fundamentales involucrados. · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En relación con este requisito, la Sala ha indicado que el trato diferencial y la competencia para tramitar asuntos que involucran ciudadanos indígenas, debe definirse en la vía ordinaria, mediante los recursos previstos constitucional y legalmente para ello.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SCP STP3936-2018, 06 mar 2018, Rad. 97002; STP2910-2019, 05 mar 2019, Rad. 102755.] Se trata del incidente previsto en la Constitución Nacional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y de la garantía establecida en la jurisdicción ordinaria para las controversias sobre una parcialidad que involucre partes que no sean indígenas.
En ese sentido, se evidencia que la parte accionante interpuso los recursos con los que contaba porque promovió el conflicto de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez. La Sala, atendiendo el criterio del plazo razonable,[footnoteRef:10] constata que este se cumple porque la decisión mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció frente al conflicto de jurisdicciones presentado respecto del proceso ejecutivo 2014-00107 fue proferida el 8 de mayo de 2019 y la parte accionante interpuso la solicitud de amparo el 5 de septiembre siguiente. [10: Cfr. CC T-622 de 2016.] · Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Se evidencia que el motivo de inconformidad de la parte accionante es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el conflicto de jurisdicciones desconociendo la clara incidencia de garantías constitucionales y la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena y su interés en asumir el conocimiento del proceso ejecutivo 2014-00107. · Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Este requisito se cumple porque la decisión censurada fue proferida por la autoridad competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones. Es así como la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estudio de fondo sobre el cumplimiento las causales especiales de procedencia. En segundo lugar, la Sala procede a revisar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de establecer si se configura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.
Es así como se observa que el proceso ejecutivo 2014-00107 fue puesto en conocimiento de esa autoridad porque luego de llevar a cabo la diligencia de remate del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 441-16414, el 30 de agosto de 2018, la demandada Clemencia Chasoy Gaviria propuso conflicto negativo de competencias. El 4 de septiembre de 2018, Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy (Putumayo) reclamó el conocimiento del asunto, en atención a los artículos 63 y 246 de la Constitución Nacional, las leyes 89 de 1980 y 160 de 1994, y el Decreto 2164 de 1995.
Mediante auto de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy denegó la solicitud de levantar la medida cautelar decretada sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 441-16414 y aceptó el conflicto de competencias propuesto, porque considera hace parte del resguardo. Finalmente, el 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud porque consideró que por la naturaleza del asunto no es propio de la cultura indígena sino de la Jurisdicción Ordinaria Civil, además que desde el 9 de marzo de 2015 la sentencia quedó ejecutoriada. 2.
Con ocasión de la presente acción constitucional, la autoridad accionada se ha mantenido en que la decisión censurada se corresponde con el ordenamiento jurídico y que no vulnera derecho fundamental alguno; mientras que, para la parte accionante se trata de una decisión que desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al igual que varios principios de orden constitucional, pues, para empezar, el proceso nunca debió ser de conocimiento de un Juzgado Promiscuo. 3.
Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón a la parte accionante, pues encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no valoró el caso desde la perspectiva de la diversidad étnica y cultural, con lo cual inadvirtió que ciertamente el proceso ejecutivo 2014-00107 no podía ser tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, porque ello conllevaría al desconocimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 89 de 1890 y a la «violación directa de la Constitución Nacional», porque implicó el desconocimiento de los preceptos y garantías constitucionales establecidos para los ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas, y la abundante jurisprudencia que la Corte Constitucional y esta Corporación han desarrollado al respecto.
Lo anterior porque debe tenerse en cuenta que el principal argumento para reclamar la competencia es que se trata de un bien que hace parte del resguardo y frente a esto la autoridad accionada nada dijo. Además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasó por alto que la regla fijada en el artículo 10 de la Ley 89 de 1890 es una excepción con la que se pretende la garantía de los principios constitucionales de la diversidad y pluralismo, los cuales son de aplicación directa, pues lo que con ella se busca es garantizar que la autoridad judicial de mayor jerarquía, en este caso, el Juez de Circuito, sea quien conozca en primera instancia, los asuntos que involucren a una comunidad indígena.
En línea con lo anterior, la Sala no discute que ciertamente no se cumplen a cabalidad los preceptos necesarios para el estudio de conflicto de jurisdicciones, pues evidentemente la solicitud fue presentada cuando el proceso ejecutivo 2014-00107 había culminado, sin embargo, no puede ignorar la clara situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra Clemencia Chasoy Gaviria ni que se desconoció el debido proceso porque no se aplicaron las reglas especialmente fijadas para esos casos. 4.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo y ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva nuevamente, esta vez realizando un estudio de fondo, el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo 2014-00107, a la luz de los criterios aplicables, garantizando la autonomía indígena y el debido proceso, este último desde la perspectiva de la diversidad étnica y cultural, de conformidad con el marco jurídico aplicable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy (Putumayo) y Clemencia Chasoy Gaviria, por las razones anotadas en precedencia. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión emitida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se abstuvo de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 86749408900120140010700. 3. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 86749408900120140010700, conforme a las consideraciones presentadas en esta providencia, esto es, adoptando la decisión que mejor defienda la autonomía indígena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural. 4.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18