CUI 73001220400020250094801 N.I. 151671 Tutela segunda instancia Yeisadir Henao Serrano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1639-2026 Radicación N° 151671 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Yeisadir Henao Serrano, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámie constitucional se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos de Ibagué, al igual que al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Primero Penal del Circuito, los dos de Armenia.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con los medios de convicción obrantes en la actuación, se logró establecer que, en contra de Yeisadir Henao Serrano cursó el proceso 201500066, al interior del cual el 3 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado tentado.
En consecuencia, impuso al procesado la pena de 200 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: En dicha data también se declaró la prescripción de la acción penal, respecto de la conducta punible de violencia contra servidor público.] 2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío).
Como el 30 de enero de 2024, Henao Serrano fue capturado y recluido en Ibagué, el Ejecutor remitió las diligencias a sus homólogos de dicha ciudad. 3. Se asignó el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4. Yeisadir Henao Serrano interpuso acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental de petición. Ello, «con el proposito me colaboren ordenando al juzgado 3 de EPMS de Calarcá, Quindio para que en cumplimiento de sus funciones me sean redimidos computos de redención de pena en el periodo desde febrero de 2015 hasta septiembre de 2017, periodo en el cual estaba descontando en Tejidos y Telares».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela, por cuanto el accionante no acreditó haber solicitado al juez vigía la redención de pena del período comprendido entre febrero de 2015 a septiembre de 2017. Señaló que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -autoridad judicial que actualmente vigila la pena impuesta al actor- realizó, de manera oficiosa, actuaciones tendientes a clarificar la situación jurídica del sentenciado.
Además, exhortó a dicho ejecutor para que verificara si existían «certificados de cómputo de pena pendientes de redención». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Yeisadir Henao Serrano, sin desarrollo argumentativo[footnoteRef:3]. [3: En el oficio mediante el cual se le comunicó el fallo constitucional proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Henao Serrano consignó la expresión «impugno».] CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acertó al negar la acción de tutela interpuesta por Yeisadir Henao Serrano. 4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.
De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.
(CC T-127/14). 5. Del caso en concreto Analizado el libelo, se advierte que lo pretendido por Yeisadir Henao Serrano es que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene a la autoridad judicial que le vigila la pena[footnoteRef:4], realizar los « computos de redención de pena en el periodo desde febrero de 2015 hasta septiembre de 2017». [4: Aunque el demandante hace alusión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, actualmente la autoridad judicial que vigila la pena es el Juez Primero de la misma categoría de Ibagué. ] Punto frente al cual, resulta evidente que la tutela es improcedente, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la procedencia de la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto Yeisadir Henao Serrano no presentó, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá ni la autoridad judicial que actualmente vigila su sanción, solicitud de redención de pena correspondiente al período indicado en esta sede constitucional. Así, lo corrobora el Juez Primero de dicha categoría de Ibagué[footnoteRef:5], al señalar -en respuesta que brindó a esta actuación- que «no obra petición de redención por los certificados citados con antelación», entiéndase el lapso comprendido de febrero de 2015 a septiembre de 2017. [5: Autoridad judicial que actualmente vigila la pena al accionante. ] Situación que ostenta suma importancia, por cuanto permite concluir que, pese a que el actor contaba con un medio de defensa, al interior del proceso penal, para obtener pronunciamiento del juez natural sobre la cuestión aquí planteada -redención de pena-, no hizo uso del mismo, sino que, de forma equívoca, optó por acudir directamente a la acción de tutela.
Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales Henao serano no agotó el referido medio de impugnación. Es ese orden, no es posible acceder a lo pretendido por el accionante -ordenarle al Ejecutor que redima la pena «en el periodo desde febrero de 2015 hasta septiembre de 2017»-. Hacerlo, desconocería el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que se estaría invadiendo la órbita de la autoridad judicial ordinaria competente para decidir sobre la procedencia de la redención de pena reclamada por Yeisadir Henao Serrano. En consecuencia, surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad.
Posición que encuentra sustento en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el presente caso.
Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela impugnada en cuanto negó el amparo invocado por Yeisadir Henao Serrano y, en su lugar, lo declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por Yeisadir Henao Serrano.
SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2