CUI 11001020400020250020400 Rad. 142957 Tutela primera instancia María Olga Ramírez de Gallego JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1639-2025 Radicación N.° 142957 (Acta N.° 28) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO a través de agente oficiosa contra el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida.
En síntesis, la parte actora cuestiona el cumplimiento de las decisiones proferidas en la acción de tutela 17001 3104006 2023 00093 con radicado fallada por las autoridades judiciales accionadas. Al presente trámite se ordenó vincular, con interés legítimo en el asunto, a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional relacionada y el respectivo trámite de incidente de desacato.
II.
HECHOS 1. Antes de esta solicitud de amparo constitucional, MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS. 2. Por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Manizales. Autoridad que mediante fallo del 10 de julio de 2023 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en un término de cuarenta y ocho horas (48) cancele el costo del excedente de la factura de energía eléctrica del mes de junio del año 2023 de la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que continúe asumiendo el costo de la factura de energía eléctrica que se genere a partir de los setenta mil pesos mensuales ($70.000 m/cte) que corresponde al valor excedente del servicio por el uso del concentrador de oxígeno, valor que deberá asumir mes a mes durante el uso del concentrador de oxígeno de la paciente.
CUARTO: ORDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS –CHEC marcar la cuenta de la factura de energía de la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO como persona “oxígeno dependiente” para que no se le suspenda el servicio de energía en caso de no pago. (sic) 3. La Nueva EPS impugnó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con sentencia del 16 de agosto de 2023 confirmó parcialmente en el siguiente sentido:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, al interior del trámite constitucional instaurado por la señora MARTHA LUCÍA GALLEGO RAMÍREZ actuando como agente oficiosa de la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO, en contra de la NUEVA EPS, conforme con lo expuesto en párrafos precedentes.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo revisado el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, REALICE UNA NUEVA VALORACIÓN en punto de determinar el tipo de suministro del oxígeno suplementario y, una vez determinado esto, en caso de que el suministro sea en pipetas de oxígeno o balas, este sea de conformidad con las necesidades del paciente y las indicaciones del médico.
De no realizarse la entrega de esta manera, corresponderá a la EPS asumir el costo del excedente de la factura de energía eléctrica, valor que deberá asumir mes a mes durante el uso del concentrador de oxígeno en favor del paciente.” (sic) 4. Por presunto incumplimiento a la orden constitucional, la agente oficiosa de MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO solicitó ante el juzgado de primera instancia el trámite de incidente de desacato en contra de la Nueva EPS. 5.
El Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Manizales realizó dos requerimientos a la entidad incidentada. Luego con auto del 19 de noviembre de 2024 dispuso:
PRIMERO: ARCHIVAR EL INCIDENTE DE DESACATO en contra de la NUEVA EPS, en virtud del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), CONFIRMADO DE MANERA PARCIAL POR EL h. Tribunal Superior de Manizales, en favor de la señora MARIA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO por las razones expuestas en este proveído (sic).
6. MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO, a través de la agente oficiosa, interpone acción de tutela en contra del el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, para que se «DEJE SIN EFECTOS lo resulto, en el auto del 19 de noviembre del 2024, proferido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el trámite de incidente de desacato, correspondiente fallo de tutela No. 2023-0093-00 del 10 de julio de 2023 proferido por el mismo juzgado, modificado por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el 16 de agosto de 2023 bajo el mismo radicado».
III.ANTECEDENTES PROCESALES 7. A través de auto de 30 de enero de 2025, la acción de tutela fue admitida. Se ordenó enterar a las autoridades accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato con radicado 17001 3104006 2023 00093. 8. El Juzgado Sexto Penal Con Función de Conocimiento de Manizales informó que por reparto le correspondió adelantar la acción de tutela con radicado 2023-00093.
Indicó que la última actuación fue el trámite de incidente de desacato. Allegó el link del expediente. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resumió las actuaciones surtidas en el trámite. Manifestó que las decisiones que se adoptaron fueron razonables y ajustadas a derecho. 10. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A en calidad de interviniente en la acción constitucional afirmó haber dado cumplimiento a la orden. 11.
Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Competencia 12.- La Sala es competente para conocer el asunto, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, cuando el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con la cual ostenta la calidad de superior funcional.
Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de tutela promovida por MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO, a través de la agente oficiosa, contra el auto del 19 de noviembre de 2024 emitido en el incidente de desacato. Lo anterior, porque pretende, en su lugar, la imposición de una sanción por parte de los accionados a la NUEVA EPS, en atención al presunto incumplimiento del fallo de tutela 17001 3104006 2023 00093.
Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.
En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 18. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. 20. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad.
La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las causales específicas de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. 21.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 22. En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron la providencia cuestionada. A saber, las determinaciones adoptadas en el trámite de incidente de desacato a los fallos de tutela 17001 3104006 2023 00093. Lo segundo, porque la agencia oficiosa de MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO está habilitada puesto que se demostró que ella tiene 90 años. 23.
Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso salud y vida; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la decisión atacada es del 19 de noviembre de 2024; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 24. Conforme con lo mencionado, se verificará si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado que afecte la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte actora. 25.
En el presente caso, MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO, a través de la agente oficiosa cuestiona el auto del 19 de noviembre de 2024 emitido en el trámite incidental de la acción de tutela 17001 3104006 2023 00093. Aquella fue emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Lo anterior, porque la Nueva EPS ha incumplido las órdenes impartidas por las autoridades accionadas. 26. Evidencia la Sala que lo pretendido por la actora a través de esta acción constitucional es que se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Es decir, que no se declaren cumplidas las órdenes emitidas en la acción de tutela 17001 3104006 2023 00093, por lo que se abstuvo la autoridad judicial de sancionar a la Nueva EPS.
Por ende, ordenar el archivo del respectivo trámite incidental mediante auto del 19 de noviembre de 2024. 27. Teniendo en cuenta que se requirió a la incidentada para que informara las gestiones correspondientes, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Manizales advirtió el cumplimiento de la orden proferida el 16 de agosto de 2023 en contra de la Nueva EPS.
Esto es, la correspondiente a que: […] La NUEVA EPS S.A que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, REALICE UNA NUEVA VALORACIÓN en punto de determinar el tipo de suministro del oxígeno suplementario y, una vez determinado esto, en caso de que el suministro sea en pipetas de oxígeno o balas, este sea de conformidad con las necesidades del paciente y las indicaciones del médico.
De no realizarse la entrega de esta manera, corresponderá a la EPS asumir el costo del excedente de la factura de energía eléctrica, valor que deberá asumir mes a mes durante el uso del concentrador de oxígeno en favor del paciente. 28. Ello en tanto a que el incidentado remitió oficio en el que el juzgado de instancia pudo vislumbrar mediante los anexos de pago que, en efecto, «ha realizado dicho pagos mes a mes según lo ordenado y cuentas de cobro por la Chec, adicionalmente, hicieron entrega de cilindros de oxígeno que permiten a la usuaria reducir el consumo de la energía, contando con la potestad de solicitar recarga de los mismos». 29.
De ahí que con auto del 19 de noviembre de 2024 se abstuvo de iniciar el trámite y se ordenó su archivo. 30. Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterios de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del trámite incidental de referencia. No es de recibo acudir a esta acción para que se tramite sobre un asunto donde la autoridad judicial actuó en el marco de autonomía e independencia que la Constitución y la ley le otorga. 31.
De tal manera, se decanta que la pretensión de MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO, a través de la agente oficiosa, va dirigida a reabrir un debate el cual fue debidamente agotado para obtener una decisión acorde a sus intereses. Acude a una nueva acción de tutela simplemente presentando su desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia, y la decisión de esta, a través del incidente de desacato cuestionado. 32.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 33. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De modo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 33. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro de los trámites incidentales, cuando se evidencia que, las autoridades accionadas actuaron en derecho.
Es notorio que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. 34. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1639-2025 Radicación N.° 142957 (Acta N.° 28) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA OLGA RAMÍREZ DE GALLEGO a través de agente oficiosa contra el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida.
En síntesis, la parte actora cuestiona el cumplimiento de las decisiones proferidas en la acción de tutela 17001