Tutela de 2ª instancia nº 100271 JOSÉ ABEL RUÍZ RIAÑO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16386-2018 Radicación n° 100271 Acta nº 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ABEL RUÍZ RIAÑO, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Catorce Seccional de la capital del Departamento del Tolima, a los abogados Rodrigo Eduardo Angarita y Antonio José París Márquez; al ciudadano Manuel Antonio Cano Lugo, como también al Representante del Ministerio Público.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: « [JOSÉ ABEL RUÍZ RIAÑO] instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que, con ocasión de la posesión que ostenta desde hace 13 años en un predio ubicado en el municipio de Rovira, Tolima, se vio involucrado en un proceso penal por el delito de FRAUDE PROCESAL cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial demandada, quien en sentencia del 06 de junio de 2018 lo condenó a las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Debido a que su abogado defensor estuvo incapacitado para el momento de la notificación omitió interponer [el] recurso de apelación contra la misma, esto es, no tuvo oportunidad de atacar los “errores monumentales” en que incurrió el funcionario fallador. Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo constitucional, de un lado, se estudie el fallo en cita y, dadas las irregularidades que según su particular perspectiva allí se avizoran, se deje sin efectos y, en su lugar, se profiera uno nuevo atendiendo sus consideraciones; y del otro, subsidiariamente, se le conceda el referido recurso que no pudo ser sustentado por su abogado defensor dada la incapacidad que lo aquejaba».
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia del 24 de octubre cursante, declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto, «el defensor del accionante JOSÉ ABEL RUÍZ RIAÑO (…) presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (…) adiada 06 de junio último, lo cual, (…) atribuyó a su equivocación al creer que el término vencía el 18 de junio y no el 14 anterior, como ciertamente ocurrió, producto, según aduce, de las dificultades orgánicas y físicas generadas por una dolencia que padecía». 4.
Omisión que a juicio del A-quo constitucional « obedece más a un descuido o equivocación en el conteo de términos, que a la existencia de un estado de salud de tal gravedad que tornara imposible cumplir con esa carga procesal»; sin que dicho descuido pueda ser conjurado a través de esta excepcionalísima acción. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el interesado, quien sustentó el recurso bajo los siguientes argumentos: 5.1.
En la sentencia proferida por la Corporación de primera instancia, no se realizó ningún pronunciamiento frente a las consecuencias jurídicas de la determinación del 6 de junio cursante, que profirió erradamente en su contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 5.2. El fallo cuestionado desconoció «elementales principios del derecho penal»; ya que, en su criterio, no existe certeza en relación con la estructuración de los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento público por los cuales fue judicializado, como tampoco de su responsabilidad frente a los mismos. 5.3.
Si bien es cierto por medio de la acción de tutela «no se pueden revivir los términos dejados de vencer por mi apoderado a consecuencia de su incapacidad», lo cierto es que «la justicia no puede guardar silencio ante una arbitrariedad [como] la presentada en mi caso»; si en cuenta se tiene que fue condenado por conductas punibles que nunca existieron, «por ser la controversia de índole civil», aunado a que no fue citado a la última sesión de audiencia, para ejercer la defensa de sus intereses.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia. 7.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento del Tolima, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ABEL RUÍZ RIAÑO, en atención a que, presuntamente, incurrió en «vías de hecho» al proferir la sentencia del pasado 6 de junio, a través de la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, sin que llevara a cabo una adecuada valoración del material de prueba allegado al expediente. 8.
La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la petición de amparo (CSJ STP1195-2018, 1 Feb. 2018, Rad. 96630). 9.
En efecto, el carácter residual de este trámite impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el accionante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instituto establecido en el artículo 86 Superior. 10.
Así las cosas, no es posible conceder la protección solicitada por JOSÉ ABEL RUÍZ RIAÑO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear adecuadamente el mecanismo ordinario de reposición, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. 11.
En efecto, sin explicación válida, el apoderado judicial del demandante, a pesar de interponer el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, dejó de sustentarlo, en aras de refutar la referida decisión por el supuesto yerro cometido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, consistente en condenarlo a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos (200) SMLMV; con el propósito de obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por parte del superior funcional. 12.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece idóneo, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 13. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite estimar las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, lo cual desconoce las vías legales eficaces para ello. 14.
Tampoco resulta valido que el accionante alegue en su beneficio una supuesta omisión de citaciones como impedimento para ejercer su defensa material y sustentar la censura pertinente, ya que, conocía de la existencia del proceso penal que le era adelantado en su contra. 15. Por consiguiente, ante tales constataciones, cabe recordar, entonces, que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia »[footnoteRef:1], y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de protección ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de salvaguarda. [1: Ver CC T-1968 de 2000.] 16.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por JOSÉ ABEL RUÍZ RIAÑO, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9