CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16386-2015 Radicación n° 83113 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan de Dios Angarita Estrada, Sonia del Carmen Montejo Álvarez y Alides Angarita Max, contra la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA 1. Informan los accionantes que fueron víctimas de desplazamiento forzado y que en el año 1999 asesinados integrantes de su núcleo familiar, al parecer por los paramilitares, quienes también, según su dicho, arrebataron a una menor de edad, nieta de Juan de Dios Angarita Estrada, y entregada al ICBF. 2. Señalan que en ejercicio del derecho de petición acudieron ante la precitada entidad ICBF para solicitar información respecto de la niña, la cual se negó a suministrarla, sin que se hubiese dado trámite al «recurso de insistencia» que promovieron frente a dicha respuesta el 11 de noviembre de 2014. 3.
Hacen igualmente alusión a que pidieron a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior, información sobre el estado del proceso que ante esa dependencia se adelanta por los hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra el 21 de agosto de 2009, y copia de una grabación en la cual Salvatore Mancuso, según su dicho, reconoció la autoría de esa masacre, en la que perdieron la vida sus familiares, solicitud que tampoco ha sido resuelta. 4.
En su relato exponen que en febrero del 2005 fallecieron de manera violenta un hijo y un sobrino de Angarita Estrada, muertes al parecer causadas por grupos paramilitares, investigación que conoció la Dirección Seccional de Fiscalías Jefatura URI – BRINHO, que se limitó a recaudar pruebas testimoniales respecto de los miembros de su familia y no a descubrir a los presuntos autores. 5.
Finalmente, refieren que en julio de 2015 presentaron derecho de petición ante la autoridad accionada con la finalidad de obtener datos respecto de los hechos antes expuestos, y el 18 de agosto siguiente recibieron respuesta donde les exigieron allegar copia de la tutela decidida por la Corte Suprema de Justicia –radicado 77780-, a lo cual procedieron mediante escrito adiado el 31 del mismo mes, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna. 6.
Por lo anterior, solicitan se ordene a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior responda la petición objeto de la presente petición de amparo.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO No obstante haber sido notificada de la iniciación del presente trámite tutelar, la autoridad fiscal demandada guardó silencio en punto de los hechos de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
En el asunto sub examine, diferentes cuestionamientos se presentan por parte de los accionantes y que tienen que ver con (i) el derecho de petición presentado el 20 de noviembre de 2014 ante la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional; (ii) actuación de la Dirección Seccional de Fiscalías Jefatura URI-BRINHO dentro del radicado “SIJUF 13.127/105.105;
(iii) trámite dado por el ICBF a la solicitud presentada en relación con la situación de la nieta de Juan de Dios Angarita Estrada, y (iv) derecho de petición presentado el 15 de julio de 2015 ante la primera de las entidades mencionadas. Frente a lo anterior, ha de señalarse de entrada que la tutela, a excepción del último de los cuestionamientos, resulta temeraria y por ende el amparo deviene improcedente, se insiste, respeto de los demás tópicos. 3.
En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Lo anterior en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.3.
Así, se tiene que los actores promovieron acción de tutela donde pusieron en conocimiento la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 54 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional al derecho de petición presentado el 20 de noviembre de 2014, cuestionaron también el trámite dado por la Dirección Seccional de Fiscalías Jefatura URI-BRINHO y de la actuación efectuada por el ICBF, trámite surtido por una Sala de Tutela de esta Colegiatura, emitiéndose fallo el 3 de febrero del año en curso, radicado 77780, en virtud del cual se amparó el derecho de petición que se estimó vulnerado por el ICBF, Regional Norte de Santander.
Así plasmó la Sala la queja de los accionantes en dicha oportunidad: “1. Informan JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÀLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX, que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Además, en el año 1999 fueron asesinados integrantes de su núcleo familiar, al parecer por miembros de las AUC, quienes también, según su dicho, entregaron a una menor de edad, nieta de ANGARITA ESTRADA al ICBF. 2.
Explican que acudieron en uso del derecho de petición ante el ICBF, solicitando información sobre la niña, pero tal entidad negó la entrega de la información. El 11 de noviembre de 2014, impetraron contra la respuesta el «recurso de insistencia», pero no le ha impartido tal entidad, el trámite correspondiente. 3. De otra parte, refieren que pidieron a la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, información sobre el estado del proceso que ante esa dependencia se adelanta por los hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra, y copia de una grabación en la que Salvatore Mancuso, al parecer, reconoció la autoría de esa masacre, en la que perdieron la vida sus familiares, pero tal entidad tampoco ha resuelto la solicitud. 4.
Señalan que en el año 2005 fallecieron de manera violenta un hijo y un sobrino de ANGARITA ESTRADA, muertes al parecer causadas por grupos paramilitares. De esa investigación conoció la Dirección Seccional de Fiscalías Jefatura URI – BRINHO, que luego de recaudar un mínimo material probatorio, dispuso el archivo de la investigación, resultando en aquella oportunidad nuevamente desplazados por denunciar tales hechos (…)” 3.4.
De lo anterior surge diáfano que los libelistas ya intentaron a través de una acción de tutela previa cuestionar los temas antes aludidos, lo cual permite afirmar la temeridad de la demanda presentada, circunstancia que conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Ahora bien, en lo que dice relación con el derecho de petición presentado el 15 de julio del año en curso, punto novedoso respecto del trámite de tutela que previamente promovió, se tiene: 4.1. Según las pruebas allegadas al expediente mediante oficio calendado el 18 de agosto, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional Despacho 54, requirió al señor Juan de Dios Angarita Estrada para que allegara copia del fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia, radicado 77780, con la finalidad de darle solución a lo pretendido. 4.2.
A lo anterior, el petente mediante oficio que tiene fecha de recibido el 31 del citado mes, allegó copia la decisión deprecada. 4.3. Vista así la situación, no aparece elemento probatorio indicativo que la entidad aludida hubiese emitido pronunciamiento alguno luego de haber recepcionado el material que en su momento solicitó, lo cual sin hesitación alguna lleva a concluir que la garantía constitucional prevista en el artículo 23 se halla comprometida y por lo tanto para su restablecimiento se torna indispensable la intervención del juez de tutela En este punto es necesario señalar que en ejercicio de dicho derecho, toda persona puede presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna, actuación que no se ha acatado en el caso que se analiza, donde la entidad ha guardado silencio en punto de información que en su momento deprecó el señor Angarita Estrada. 4.4.
Por consiguiente, se tutelará el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término de 48 horas emita una respuesta de fondo sobre los pedimentos efectuados por el petente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho de petición a favor de Juan de Dios Angarita Estrada.
Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término de 48 horas emita una respuesta de fondo sobre los pedimentos efectuados por el petente. Tercero.- Declarar improcedente en lo demás el amparo deprecado por los accionantes. Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 PAGE 10