Tutela de 2ª instancia n º 101605 MAURICIO BEDOYA GAITÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16384-2018 Radicación n° 101605 Acta nº 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano MAURICIO BEDOYA GAITÁN, quien actúa mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del país, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso penal que cursa contra el actor, por el presunto ilícito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado No. 11001650078620130031800.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: «El apoderado judicial del señor MAURICIO BEDOYA GAITÁN aseguró que el 6 de octubre de 2016, se inició la audiencia preparatoria dentro del proceso penal adelantado en contra de su prohijado por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada.
En el desarrollo de la diligencia, la entonces abogada defensora del mencionado ciudadano solicitó pruebas documentales y testimoniales para hacerlas valer en el juicio oral. Luego de que la Fiscalía y la defensa enunciaron las solicitudes probatorias el 26 de enero de 2017, fecha en la que se reanudó la audiencia, el juez otorgó la palabra a las partes para que se refirieran a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas.
La entonces apoderada judicial de MAURICIO BEDOYA GAITÁN se pronunció de manera paupérrima y escueta frente a las piezas procesales solicitadas. La Fiscal Delegada solicitó el rechazo de todas las pruebas requeridas por la defensa en razón a que no se agotó la argumentación necesaria para su efectiva procedencia. El juez al momento de resolver sobre las peticiones probatorias rechazó las invocadas en favor del procesado.
Manifestó que contra la determinación anterior, la defensora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación y posteriormente argument [ó] de manera minuciosa la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable en razón a que se interpuso extemporáneamente y era insuficiente para modificar la decisión, razón por la cual se concedió el recurso de apelación, el cual correspondió al [J] uzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento despacho que lo declaró desierto.
El 8 de marzo de 2018, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la cual se otorgó poder por parte del señor MAURICIO BEDOYA GAITÁN, y se solicitó la nulidad por ausencia de defensa técnica, la cual fue otorgada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Aseguró que se decretó la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preparatoria y se ordenó realizar nuevamente, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, decisión que fue apelada por el Fiscal delegado.
El 23 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, sin embargo la modificó en el sentido de declarar la nulidad a partir del momento en que se dio uso de la palabra a la defensa para la solicitud probatoria y la argumentación de la conducencia, pertinencia y utilidad.
Ante tal situación, MAURICIO BEDOYA GAITÁN, a través de apoderado judicial, acude en acción de tutela y su pretensión se encamina a que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, revocar la modificación proferida en el auto de 23 de mayo de 2018 y dejarla en los términos del auto de 8 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá».
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 24 de octubre cursante, declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto, la determinación de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que modificó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, no resulta contraria a la ley, ya que la misma fue cimentada sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado especial de MAURICIO BEDOYA GAITÁN, quien persistió en la supuesta trasgresión de las garantías superiores por parte de la judicatura del circuito demandada, por cuanto, la providencia cuestionada «le cercena a mi prohijado la posibilidad de realizar un descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física idóneo y apto para la realización de una Defensa Técnica diligente y acuciosa».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia. 6.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 7.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, este mecanismo tuitivo sólo resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, para lo cual debe acudirse a los medios de censura ordinarios y extraordinario instituidos en el ordenamiento normativo. 8.
Lógico es concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de garantías superiores con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad[footnoteRef:1], lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. [1: Ver CC C-590/05, iterada en T- 015/12.] 9.
De no ser así, esto es, de asumirse este accionamiento como un instrumento de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en el ámbito constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
(Ver CSJ STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288). 10. Igualmente, la Sala, de manera reiterada, también ha explicado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, situación que desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 11.
En el asunto «sub examine», MAURICIO BEDOYA GAITÁN, en su condición de acusado, pretende que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no estar de acuerdo con la decisión interlocutoria proferida en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, que modificó la declaratoria de nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, para restringirla al momento en que se dio el uso de la palabra a la defensa para realizar la exposición de las solicitudes probatorias y afectar la totalidad del trámite; de ahí que su vertebral pretensión apunta a invalidar dicho proveído. 12.
Contrario a la finalidad que reviste este especialísimo dispositivo, se aprecia la aspiración del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el cauce ordinario, han sido insatisfactorios porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales, le brinda el ordenamiento jurídico. 13. Adicionalmente, el funcionario de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la modificación del momento procesal a partir del cual, rige la declaratoria de nulidad. 14.
En tal contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción tuitiva, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un medio alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 15.
Acorde con lo que viene de mencionarse, el asunto cuestionado por el apoderado especial de MAURICIO BEDOYA GAITÁN, se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del mecanismo invocado, puesto que dentro de dicha causa, cuenta con herramientas idóneas de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. 16.
No es buena práctica acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una postulación, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de una actuación judicial, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma, mediante los dispositivos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el actor cuenta con la posibilidad, incluso, de activar la censura de apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus intereses. 17.
Seguidamente, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por esta excepcionalísima vía que, se itera, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una tercera instancia y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 18.
Recuerda la Corte, que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales, podría ser más efectivo que los medios idóneos estatuidos en el ordenamiento jurídico, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual expresa: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales »; por manera que, si existen otros senderos adecuados de defensa, debe acudirse a ellos previo a hacerlo ante el juez constitucional. 19. Esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia CSJ STP16191-2017, 3 Oct. 2017, Rad. 94500, reiteró la jurisprudencia pacifica que frente al caso particular, ha proferido la Corporación: «Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:2] [2: CSJ STP, 28 Nov. 2006, Rad. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.[footnoteRef:3]» [3: CSJ STP, 29 ago. 2006, rad. 27251.] 20.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU – 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10