República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83042 Luis David Paredes Chalial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16384-2015 Radicación n° 83042 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS DAVID PAREDES CHALIAL, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de LUIS DAVID PAREDES CHALIAL, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, Putumayo, formuló imputación por los presuntos delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargos que no fueron aceptados por el citado en la respectiva audiencia preliminar. 2.
Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el cual fijó como fecha para celebrar la audiencia de formulación respectiva el 13 de marzo de 2015. No obstante, previo a ello la agencia fiscal presentó acta de preacuerdo suscrito con el acusado, celebrándose en consecuencia audiencia de verificación del mismo el 17 de abril siguiente. 3.
En dicha diligencia, el despacho resolvió abstenerse de aprobar el preacuerdo, tras considerar que: (i) se varió la imputación del delito de homicidio, pasando de doloso a culposo, modalidad última que admite la indemnización integral a las víctimas, las cuales no tuvieron participación, (ii) la captura del acusado se dio en flagrancia y en el preacuerdo se otorga una rebaja punitiva que excede del 50%, lo cual vulnera el principio de igualdad respecto de las personas que en el mismo evento aceptan cargos en la audiencia de formación de imputación y por ende reciben una disminución de sólo una octava parte de la pena y (iii), la imputación se hizo por un concurso de delitos, en donde el delito de porte ilegal de armas es el que tiene mayor pena, siendo entonces ese reato del cual debió partirse y no del homicidio culposo de conformidad con las previsiones del artículo 31 del Código Penal. 4.
La anterior decisión fue apelada por la defensa, y la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa, en providencia del 10 de septiembre siguiente, la confirmó. 5. El accionante acude a la solicitud de amparo, pues en su sentir tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al no avalar el preacuerdo al cual arribó con la Fiscalía. 5.1.
Respecto de los defectos señalados por el a quo, expone los argumentos que en su momento fueron propuestos a través del recurso de alzada, esto es, que no es cierto que no se haya tenido en cuenta a las víctimas en el preacuerdo, sino que pese a los esfuerzos desplegados no fue posible ubicarlas para que se pronunciaran al respecto. Sobre la rebaja de pena pactada, indica que la misma se concreta al delito de homicidio culposo con la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 110 del Código Penal; y finalmente, frente al delito de porte ilegal de armas, que el mismo no se presentó toda vez que el arma de fuego era del occiso y contaba con salvoconducto, siendo que sólo fue tomada un momento por el acusado mientras estaba en la mesa en la cual departían, de manera que en modo alguno se puede predicar de este último el porte o la tenencia de la misma, razón por la cual el cargo fue eliminado. 5.2.
Sin embargo, el preacuerdo fue improbado y ello “…contraría el debido proceso, el principio de celeridad, una justicia pronta y efectiva, y lo más importante, hay una intromisión en el papel que por mandato constitucional y legal es propio de la Fiscalía, como titular de la acción penal…”, pues no puede perderse de vista que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, los jueces sólo pueden oponerse al convenio entre el ente acusador y el encartado en tanto se advierta la vulneración de derechos superiores, y no simplemente con fundamento en una divergencia de opinión sobre los términos de lo pactado. 5.3.
Considera que en casos similares, esto es, en los cuales se ha modificado la imputación y se ha eliminado un cargo específico, los jueces de conocimiento han aprobado los preacuerdos, o a través de la tutela, se les ha ordenado que procedan a ello, de manera que la negativa en su caso deviene violatoria de su derecho a la igualdad. En virtud de lo señalado solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene “…dejar sin efecto las providencias de fecha 17 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, lo mismo que la providencia de fecha 10 de septiembre del mismo año, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Mocoa, Sala de Decisión Penal (sic) providencia que confirma la decisión apelada, la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y mi defendido.
(..() Que como consecuencia de las anteriores determinaciones, previas las declaraciones anteriores, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el menor tiempo posible imparta legalidad al preacuerdo celebrado ante la Fiscalía 50 Seccional de Valle del Gamuez Putumayo.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa refirió la actuación surtida y se opuso a la solicitud de tutela, como quiera que la improbación del preacuerdo celebrado por el accionante y la fiscalía obedeció a la falta de precisión sobre sus términos, siendo así que pese a que se imputaron dos conductas punibles, aquel tan sólo refirió la aceptación de una modificada, pasándose de homicidio simple a homicidio culposo agravado; circunstancia que por sí sola evidencia desconocimiento del principio de legalidad. 1.1.
Señaló que a través de su decisión de segundo grado, se hizo ver que la defensa empleó la apelación para complementar aquellos aspectos que se echan de menos en el preacuerdo. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís refirió lo propio, en el sentido que en su decisión se encuentran consignadas las razones que llevaron a improbar el preacuerdo en el cual el accionante tiene interés. 3.
El titular de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga precisó que no se trató del mismo funcionario que intervino en las actuaciones surtidas en el diligenciamiento y cuestionadas por el demandante. No obstante, adujo que la tutela no es el mecanismo para cuestionar el criterio jurídico de los jueces demandados. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor cuestiona las determinaciones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo al cual llegó con la Fiscalía General de la Nación. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, que no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.1.
En efecto, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas.
Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.2. Siendo ese precisamente el caso, en el cual si bien el actor mostró su inconformidad con la decisión que improbó el preacuerdo inicialmente pactado, los operadores judiciales estudiaron el asunto y se pronunciaron sobre el particular, dicho sea de paso a través de argumentos que per se no pueden ser descalificados por la Sala; siendo una situación distinta que no comparta lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. 3.3.
Concretamente, se tiene que al momento de desatar la alzada, el ad quem encontró que la negativa de parte del juez de primer grado obedeció, principalmente, a la falta de claridad y concreción del preacuerdo, y por ende no resultaba desacertada pues se omitió precisar aspectos fundamentales del mismo, los cuales el recurrente intentó introducir a través de la impugnación. Así se refirió el Tribunal: “ 1.
De cara al subjudice se tiene que en efecto el Juez de primera instancia lo que hizo fue improbar el preacuerdo al que llegaron la Fiscalía, el imputado LUIS DAVID PAREDES CHALIAL y su defensor, porque a su juicio se viola el principio de igualdad y la legalidad, toda vez que no se tuvo en cuenta a la víctima, se provee más rebaja de la permitida e incluso deja de tenerse en cuenta mandatos normativos sobre la dosificación punitiva.
Para la Sala no es desatinada la conclusión del juzgador de primer grado, dado que su labor de aprobación fue producto del análisis del contenido del “ACTA DE PREACUERDO” y de allí no es posible encontrar aquello que es el fundamento del disenso del recurrente. Nótese como en el acta de preacuerdo se da cuenta de unos hechos acaecidos que llevaron a la realización de las consabidas audiencias preliminares imputándosele al señor LUIS DAVID PAREDES CHALIAL las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, aludiéndose a ellas para significar la presencia de un concurso de conductas punibles.
Es precisamente con el panorama de presencia de dos conductas punibles, que encontramos los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo, sólo que en este estadio vemos lo siguiente: una única conducta de la siguiente manera: Homicidio culposo agravado, dándose como único fundamento para descartar el delito de porte ilegal de armas de fuego, el siguiente: “…Se descarta, por ser un delito medio y porque los hechos demuestran que así no ocurrió”, manifestación de donde no puede inferirse que el preacuerdo fue presentado sobre la base de la inexistencia de la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego por acaecer los hechos de la manera esbozada por la Defensa en el recurso.
Ahora bien, si como fue presentado el preacuerdo, la culpabilidad aceptada fue la de Homicidio Culposo Agravado, resultaba razonable que el Despacho de primer grado echara de menos el acercamiento con la víctima, puesto que nada se dijo al respecto en el preacuerdo y ciertamente de la manera allí planteada esa conducta es de las que cuentan con la viabilidad de lograr una definición del asunto de mejor forma cuando existe un acuerdo con la víctima.
(..) En esa medida, inentendible deriva para la Colegiatura que la defensa pretenda la aprobación de un preacuerdo que conforme lo presentado, carece de posibilidad para llegar a la comprensión del caso de la manera expuesta en el recurso por el Apoderado del procesado. Sin lugar a dudas el recurso de alzada es un mecanismo creado para variar la decisión de primera instancia, pero su fundamento es la existencia de una decisión proferida cuyo sentido ha debido ser otro, pero en eventos como el analizado en donde la apelación ha servido para conocer aspectos que no contiene el escrito de preacuerdo verbalizado, el resultado es otro, pues aparece la apelación como un medio para aclarar o complementar y ese no es el fin de dicha figura jurídica.
Tampoco está previsto el recurso como un medio para adicionar el escrito de preacuerdo, para que se haga más entendible o con un contenido diverso, sino para arreglar los errores cometidos por quien profirió la decisión atacada. 3. Así las cosas, el preacuerdo conforme fue presentado por la Fiscalía, desborda los límites que deben ser tenidos en cuenta para su aprobación, de ahí que el funcionario de primera instancia no erró en su planteamiento.
En efecto, recuérdese que el deber del juez no sólo está encaminado a la simple revisión formal del preacuerdo, sino que va mas allá en tanto debe preservar la debida imputación de las conductas y las garantías fundamentales, incluyendo obviamente la legalidad comprendida en la imputación jurídica y que no se vulneren las garantías fundamentales, que acarrea como sanción procesal la improbación de los acuerdos que en tales condiciones se celebren (Ley 906 de 2004, articulo 351, inc. 4º)” 3.4 A partir de lo anterior no se aviene a la realidad la aseveración de la parte actora en el sentido que los juzgadores se atribuyeron la facultad exclusiva de la Fiscalía relativa al ejercicio y disposición de la acción penal, tan sólo advirtieron verdaderas omisiones en los términos del preacuerdo sobre la participación de la víctima tratándose del acuerdo sobre un delito culposo que permite la indemnización y la eliminación del cargo de porte ilegal de armas; aspectos que no fueron consignados en el convenio y que en efecto la defensa intentó introducir al momento de sustentar la apelación. De suerte que, no se advierte una intromisión caprichosa en las funciones del ente acusador ni que los operadores judiciales intenten imponer su criterio sobre los términos de la acusación, contrario sensu, la determinación cuestionada se advierte atendible y razonada en tanto señala fallas que impiden la materialización del consenso, siendo entonces improcedente que se intente controvertirla a través de la vía constitucional. 4.
Con todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continua su curso a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momentos procesales que lo facultan para culminar la actuación mediante su anuencia con la Fiscalía, claro está, con observancia de los presupuestos de ley y la subsanación de las falencias advertidas. 5.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por LUIS DAVID PAREDES CHALIAL. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS DAVID PAREDES CHALIAL.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13