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STP16383-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 797 de 2003

Tutela 2ª Instancia nº 101632 Ana Graciela Guzmán de Molina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16383-2018 Radicación n° 101632 Acta 402. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA GRACIELA GUZMÁN DE MOLINA, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 26 de septiembre por la Sala de Casación Laboral, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento constitucional.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Que el 27 de octubre de 1963 contrajo matrimonio católico con Jorge Enrique Molina Ruiz; que su cónyuge cotizó un total de 866 semanas al régimen de prima media con prestación definida, entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 2000; que el 19 de diciembre de 2003, su cónyuge solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada por Resoluciones n.º 2809 de 2004 y 59868 de 2014; que Colpensiones le dictaminó a su cónyuge una pérdida de la capacidad laboral del 62.47% con fecha de estructuración del 26 de junio de 2013.

Que su cónyuge falleció el 15 de enero de 2015, por lo que el 8 de octubre de 2015 pidió a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que fue negada por Resolución n. ºGNR308289; que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de dicha prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990; que por sentencia del 15 de febrero de 2017, el Juzgado desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada por (sic) el 19 de abril de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia; y que tiene 76 años de edad y no cuenta con ingresos económicos, por lo que es una persona que goza de especial protección constitucional.

Se queja de que el Tribunal mantuvo la tesis de que «la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la norma a aplicar sobre el derecho de la pensión de sobrevivientes, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia y desconociendo los pronunciamientos y jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, respecto a la condición más beneficiosa».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado n.º 2016-00145, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva sentencia en la que reconozca la pensión de sobrevivientes, «atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación de la Corte Constitucional en su sentencia SU-005 de 2018».

III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala de Casación Laboral, en providencia del 26 de septiembre de 2018, negó la protección constitucional invocada, tras estimar que la demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de interponer el recurso de casación contra la decisión que presuntamente afectó sus garantías fundamentales, motivo por el cual esta herramienta no puede ser utilizada en reemplazo de los medios ordinarios de defensa 2.

Por otra parte, indicó que los fundamentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la interesada, a través de apoderado especial, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, adujo que la interposición del aludido instrumento extraordinario de defensa se tornaría ineficaz, si en cuenta se tiene el tiempo que tarda la homóloga Sala Laboral en resolver tales alzadas, lo cual, a su juicio, haría utópico la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a la avanzada edad de ANA GRACIELA GUZMÁN, su precario estado de salud y la difícil situación económica en la que se encuentra.

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, lesionó las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora ANA GRACIELA GUZMÁN DE MOLINA, habida cuenta que, presuntamente, desconoció la jurisprudencia constitucional concerniente a la condición más beneficiosa en materia del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, al confirmar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 3.

El precedente judicial de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativo en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias; y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). 4.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). 5. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). 7.

En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. 8.

En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana ANA GRACIELA GUZMÁN DE MOLINA, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. 9. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. 10.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, se podía propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 11. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada ANA GRACIELA GUZMÁN DE MOLINA para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. 12.

De otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento empleado por la demandante, para desacreditar el mecanismo de la casación, por cuanto la celeridad, per se, no constituye un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad ha implementado medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ STP3001-2018, 1º Mar. 2018, radicación 96948). 13.

De otra parte, la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, en cuanto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 9 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores. 14. La anterior afirmación obedece a que citó jurisprudencia de la homóloga Sala Laboral, para señalar que la normatividad aplicable es la vigente al momento del deceso (15 de enero de 2015), que para el presente caso es la Ley 797 de 2003, sin que se acreditara el requisito de semanas, pues el causante no cotizó las 50 exigidas en los tres años anteriores a su fallecimiento, porque el último ciclo válidamente cotizado lo fue para septiembre del año 2000; que por virtud de la condición más beneficiosa y del criterio establecido en el pronunciamiento CSJ SL4650-2017, se podría aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original; no obstante, advirtió que el señor Molina tampoco satisfizo los presupuestos fijados en dicha disposición. 15.

Finalmente, la Corporación cuestionada estudió la aludida prestación bajo la luz del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y encontró que el causante no reunió el requisito de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues «no cumplió ni 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», dado que cotizó un total de 866 semanas, de las cuales 409 corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez. 16.

Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios de interpretación que no permiten calificarla de irrazonable, por cuanto la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Homologa Sala Laboral, por lo que no se configura la violación ius fundamental. 17.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9