CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16383-2015 Radicación n° 82917 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENNY YAZMIN LARROTA PEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y penales con función de control de garantías de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Trece Especializada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Afirma la demandante que después de 12 años de matrimonio con Oskar William Parrado Rojas decidieron dar por terminada legalmente la relación conyugal, de la cual nació la niña XXX y ella acogió a otros dos hijos menores que su esposo tenía. 2.
Posteriormente, Parrado Rojas contrajo nuevo matrimonio con Marbelly Jiménez Pérez, quien luego de 8 meses de convivencia ordenó su asesinato valiéndose de bandas criminales, con la finalidad de apoderarse de los bienes del causante, hecho que se concretó el 6 de octubre de 2008. 3. Afirma que la citada mujer de manera sucesiva ordenó la muerte del gerente y dos de los abogados de la empresa de su ex esposo; luego en un atentado ejecutado en su contra el 8 de marzo de 2010 fue ultimado su hijastro YYY cuando se transportaban en su vehículo junto con otras personas. 4.
Por tales hechos se inició la correspondiente investigación en contra de Esmith Bayardo Parra Rincón y Marbelly Sofía Jiménez de Parrado, desconociendo las razones por las cuales la Fiscalía no la incluyó en calidad de víctima junto con su hija menor con ocasión del atentado perpetrado en su contra, llevándose a cabo un preacuerdo con desconocimiento del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia. 4.1.
Señala que luego de una “batalla jurídica” se estableció que se había configurado el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio y por ello el asunto pasó a conocimiento de la justicia especializada, donde igualmente se desconocieron sus derechos como víctima, “sino es por que (sic) instauramos una acción de tutela en contra del juez”. 4.2.
A la implicada Marbelly Sofía Jiménez se le concedió “el beneficio de medida de aseguramiento domiciliaria ” y luego de transcurridos los seis meses de lactancia se presentó un “silencio complice” (sic) por parte de la autoridades de Villavicencio, pues a pesar de haber sido condenada a 39 años de prisión continuó disfrutando de la gracia no obstante haber cesado las razones que dieron lugar a su concesión. 4.3.
El Juez en la sentencia dictada el 5 de enero de 2012 revocó la detención domiciliaria y en su lugar dispuso la privación de la libertad en establecimiento carcelario, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación al haber sido absuelta del delito de concierto para delinquir; sin embargo, la sentenciada continuó en la calle sin ningún tipo de vigilancia. 4.4.
Ante lo anterior, pusieron en conocimiento del Tribunal tal situación pero nada se hizo pues “se dedicaron a botarle la pelota a los jueces de garantías y desde ese momento empezó nuestro calvario ”, dado que la condenada empezó a pasear por la costa caribe y a visitar en la cárcel de Cómbita a su compañero de “fechorías”, dejando ver igualmente sus viajes y fiestas con las fotos que cuelga en las redes sociales, y una vez solicitó las audiencias ante los jueces de garantías empezó a ser vigilada por el INPEC. 4.5.
En una de las audiencias solicitadas para la revocatoria de la medida, el juez de garantías sostuvo que la implicada no gozaba de detención domiciliaria como sustitutiva de la medida de aseguramiento, sino que había quedado como principal y por ello no era posible la revocatoria. 5. Afirma que ha agotado todos los recursos legales a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez de conocimiento y se atendiera el debido proceso y el acceso a la justicia, quien tampoco “ha restablecido el derecho como debe ser”.
Es más, el Magistrado Ponente ha sostenido que el cúmulo de trabajo le ha impedido estudiar el caso, cuando es conocido que ha fallado otros asuntos, sin tener en cuenta que este es un caso de connotaciones en la ciudad de Villavicencio. 6. Destaca también que sus derechos han sido atropellados por cuanto no se ha iniciado investigación alguna en relación con el atentado del que fue víctima junto con su hija menor y de las demás personas que se transportaban en el vehículo. 7.
Por razón de lo anterior, se vio obligada a dejar su familia y sus bienes dado que no recibió colaboración del Estado, encontrándose actualmente asilada en los Estados Unidos junto con sus dos hijos, aunado ello a que sus padres y hermanos igualmente tuvieron que huir. Agrega que no ha podido regresar al país ante el temor de ser asesinada por dicha mujer. 8.
Basada en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales que han sido conculcados en su condición de víctima. En consecuencia, se disponga: 8.1. El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, esto es, que Marbelly Sofía Jiménez Pérez sea enviada a una cárcel distinta del centro penitenciario de Villavicencio, ante la posible le complicidad del INPEC sobre las evasiones de la citada. 8.2.
Se ordene al Magistrado sustanciador que proceda a decidir el recurso de apelación ya que lleva más de tres años con el caso y se dé aplicación a los artículo 199 y 200 del Código de la Infancia y Adolescencia. 8.3. Que la fiscalía proceda a imputarle cargos a Jiménez Pérez por el delito de fuga de presos y se compulsen las copias por la investigación atinente con el atentado del que fue víctima. 8.4.
Se compulsen copias contra los jueces de control de garantías de la citada ciudad por los delitos de prevaricato por acción y omisión. 8.5. Se disponga la remisión de su caso a Bogotá, puesto que abril de 2015 radicó una denuncia en contra de Marbelly Sofía Jiménez y Estmith Bayardo Parra Rincón, la cual fue trasladada a la ciudad de Villavicencio por razón de competencia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Jugado Tercero Penal del Circuito Especializado: 1.1. Señaló que el 5 de enero de 2012 dictó sentencia dentro del proceso seguido en contra de Marbelly Sofía Jiménez Pérez y Esmith Bayardo Parra Rincón, a quienes absolvió de los delitos de concierto para delinquir y homicidio en Oskar Parrado Rojas, ZZZ y Jorge Mora Clavijo y los condenó a la pena de 468 meses de prisión como determinadores del homicidio de YYY y homicidio tentado en Fredy Ricardo Iregui, revocándose “la Domiciliaria” que gozaba la citada mujer.
Contra la decisión se interpuso recurso de apelación, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de enero de 2012. 1.2. Por lo anterior, dijo el titular del Despacho que no se había comprometido ningún derecho a la demandante, por cuanto la actuación se adelantó con respecto del debido proceso y garantías constitucionales. 2.
Fiscalía Trece Especializada: 2.1. Destacó que dentro del proceso en cuestión ese Despacho fue convocado a diferentes audiencias de control de garantías relacionadas con la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecadas por el apoderado de la aquí accionante. Una de ellas se tramitó en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante en donde el juez se abstuvo de tramitar dado que la sentencia se hallaba apelada y por ello el competente era el juez de conocimiento, que vendría a ser el Tribunal Superior.
Señaló que la Fiscalía presentó informe de Policía Judicial en el que se estableció el “incumplimiento de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por parte de la señora MARBELLY SOFIA JIMÉNEZ PÉREZ…”. 2.2. Indicó que correspondía al Tribunal resolver la situación jurídica de la sentenciada, máxime cuando “ese despacho es el que ha procurado conocer sobre la real situación de incumplimiento o no de la medida de aseguramiento por razón de las quejas presentadas y de lo que en algún momento se consideraron hechos notorios por razón de las publicaciones en medios impresos del país ”, cuando además cuenta con el informe contentivo de los términos con los cuales la fiscalía coadyuvó la petición de revocatoria de la medida en aplicación del artículo 316 del C. de P.P. 2.3.
Resaltó que existía una denuncia por el delito de fuga de presos adelantada por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio 2.4. Finalmente, adujo que era preocupante que después de aproximadamente 4 años no se hubiese pronunciado el Tribunal respecto de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, la que debía revocarse en punto de la absolución dictada en favor de los acusados 3.
Sala Penal del Tribunal Superior: 3.1. El Magistrado que tiene a cargo el proceso en cuestión indicó que el mismo ingresó el 25 de enero de 2012, momento para el cual, según la estadística trimestral del período octubre-diciembre, al Despacho existían 137 procesos correspondientes a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, carga laboral que ha aumentado, concluyéndose el año anterior con un total de 284 actuaciones, a pesar de haber obtenido una productividad del 90.7% 3.2.
Ante dicha situación, la Sala ha presentado sendas peticiones al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se tuviera en cuenta dentro de las medidas de descongestión la problemática que afecta al Tribunal. 3.3. Dijo que la agobiante congestión de esa Sala –que actualmente supera los 700 procesos-, la prelación de asuntos como tutelas, libertades, hábeas corpus, apelaciones de autos, sentencias con preso y los que estaban próximos a prescribir, “explican la demora en la resolución de los recursos de apelación, entre otros muchos, el interpuesto contra la sentencia en el caso de MARBELLY SOFIA JIMENEZ PEREZ, que aún no está en turno de decisión, merced a que existen veintiún procesos cuyos recursos son anteriores al de la quejosa…” 3.4.
Adujo que según la estadística con corte a diciembre de 2014, esa Sala era la más congestionada del país en razón a la cantidad de magistrados integrantes y no por falencias en el rendimiento laboral, pues de acuerdo con el comunicado del 27 de enero último de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los tres despachos que la conforman se ubicaron dentro de los cinco con mayores egresos. 3.5.
Señaló que a los usuarios de la justicia efectivamente se les vulnera los derechos por la demora en las decisiones, afectación no atribuible a esa Corporación, “sino a la preocupante y excesiva carga laboral, para cuya pronta solución es preciso que la Sala Administrativa disponga el equilibrio de la carga laboral de los Tribunales del país, mediante una medida de descongestión…” 3.6.
La procesada Marbelly Sofía Jiménez se halla en detención domiciliaria concedida por un juez de control de garantías, y el 12 de junio de 2012 el despacho se abstuvo de resolver lo relacionado con la revocatoria de la medida, pues de conformidad con lo preceptuado en los numeral 4 y 9 del artículo 154 del C. de P.P., la competencia era de los jueces de control de garantías a donde se había remitido la petición, sin que se hubiese informado que la situación de la procesada hubiese variado, allegándose acta del Juzgado Sexto Penal Municipal fechada el 28 de enero de 2015 que la denegó, contra la cual no se interpuso recurso alguno. 3.7.
Acorde con lo expuesto, solicita se declaren vulnerados los derechos fundamentales de la demandante, previa vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y se disponga de una medida de descongestión que equilibre la carga laboral en los distintos tribunales del país, para “terminar con la violación del debido proceso de muchísimos procesados y víctimas ”.
Igualmente se disponga por parte del Consejo “la dedicación exclusiva del suscrito magistrado por un término no inferior a dos meses a efectos de que decida el recurso interpuesto por las partes dentro del proceso radicado No 50001 60 00 000 2011 0002 01 adelantado contra MARBELLY SOFIA JIMENEZ PEREZ”. 4. Juzgado Sexto Penal Municipal: El titular del Despacho precisó que conoció de la petición de revocatoria de medida de aseguramiento deprecada por el apoderado de las víctimas, la cual fue denegada dado que los elementos materiales allegados para sustentarla no fueron idóneos y veraces.
Agregó que en todo momento se respetaron los derechos y garantías de la accionante, razón que hacía improcedente la petición de amparo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo examen, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda se tiene que son varios los pedimentos que debe resolver la Sala, razón por la cual, para un mejor orden en la providencia, se solucionarán los mismos en acápites independientes. 3.1. Cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado de Conocimiento respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por prisión intramural.
Sobre este aspecto se tiene que el juez de control de garantías al resolver la petición de medida de aseguramiento contra la imputada Marbelly Sofía Jiménez, impuso detención preventiva en su residencia en razón al estado de gravidez que para ese momento presentaba. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia adiada el 5 de enero de 2012, absolvió a la citada de los cargos de concierto para delinquir y homicidio agravado en Óscar William Parrado Rojas, ZZZ y Jorge Enrique Mora Clavijo, y la condenó a la pena de 468 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en YYY y tentativa de homicidio en Fredy Ricardo Iregui.
Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Se tiene también conocimiento que las víctimas con posterioridad a la emisión del fallo, presentaron ante los jueces de control de garantías, de conocimiento y del mismo Tribunal, diferentes peticiones dirigidas a que se revocara el beneficio y se dispusiera la remisión a un establecimiento penitenciario, las cuales fueron denegadas.
Pues bien, ante ese panorama, no entiende la Sala las razones por las cuales el juzgado de conocimiento no dio inmediato cumplimiento a su decisión, esto es, disponer el traslado de la sentenciada a un establecimiento carcelario, ello en razón a que una vez emitido el fallo se procede a ejecutar el mismo y la medida preventiva deja de tener fundamento, sin que sea necesario esperar la ejecutoria.
Tal proceder sin duda alguna afecta los derechos al debido proceso y los atinentes con las víctimas, como en este caso lo adujo la accionante, circunstancia que hace necesaria la intervención del juez de tutela. La situación expuesta, puede enmarcarse en lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el juez podrá disponer la captura del sentenciado que no se hallare privado de la libertad al momento de emitir el sentido del fallo, determinación que ha de ejecutarse de manera inmediata.
Al respecto, recuérdese la posición adoptada en un caso similar, en donde igualmente, el sentenciado gozaba de detención domiciliaria (CSJ AP, 30 de enero de 2008, Rad. 28918): Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.
La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. Entonces, se insiste, el Juzgado de Conocimiento una vez emitido el fallo debió adelantar las diligencias para el traslado de la enjuiciada al centro penitenciario para el cumplimiento de la pena, como no lo hizo es claro que vulneró el debido proceso.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que dentro de un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, oficie a las autoridades correspondientes para que se efectúe el traslado de la sentenciada al centro carcelario para el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia del 5 de enero de 2012.
En este punto es importante aclarar a la accionante que el sitio de reclusión corresponde asignarlo directamente al Instituto Penitenciario y Carcelario y no al juez de tutela, de manera que el pedimento en tal sentido deviene improcedente por vía de tutela. 3.2. Se ordene a la fiscalía formule imputación en contra de Marbelly Sofía Jiménez Pérez por el delito de fuga de presos.
La parte actora sustenta el pedimento en el incumplimiento de la sentenciada de las obligaciones contraídas cuando le fue concedida la detención domiciliaria, pues existían evidencias demostrativas que se había evadido del lugar de su reclusión. Al punto se responde que no le compete al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno al respecto, porque según lo informó la Fiscalía accionada, actualmente cursa investigación por dicha conducta punible ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, luego es al ente instructor al que le corresponde adoptar una determinación, ello en atención a su condición de titular de la acción penal, circunstancia que impide la imposición de una orden en uno u otro sentido por vía de tutela.
En tales términos, el pedimento se torna abiertamente improcedente. 3.3. La remisión de la denuncia interpuesta por la accionante para que se adelante la investigación respectiva en la fiscalía de Bogotá y no en Villavicencio, a donde se remitió por competencia. Sobre el tema debe señalarse que efectivamente Henny Yazmin Larrota Peña instauró denuncia ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, recibida el 24 de abril de 2015, contra Marbelly Sofía Jiménez y otro por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir.
Entonces, si efectivamente la actuación fue remitida por competencia a la ciudad de Villavicencio para el trámite respectivo como lo sostiene la accionante, la petición para que sea asignada a la fiscalía de Bogotá, debe presentarla ante el funcionario competente y sea allí donde se adopte la decisión que corresponda, de manera que sin vocación de prosperar se torna la pretensión que se hace al juez de tutela, ya que no tiene injerencia en tales asuntos. 3.4.
Se cuestiona también a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que se interpuso hace más de tres años contra la sentencia de primer grado. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/05). De allí que si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición respecto del recurso promovido contra la sentencia aludida, dicha situación, no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Menos aún, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con más de 700 procesos, aunado a la prelación de otros asuntos tales como tutela, libertades, habeas corpus, apelación de autos, sentencias anticipadas con preso, según se adujo en la respuesta a la tutela.
Ahora, el Magistrado integrante de la mencionada Sala de Decisión depreca se conceda el amparo y consecuencia de ello se ordene al Consejo Superior de la Judicatura implemente medidas de descongestión, pretensión a todas luces improcedente, por cuanto tal decisión corresponde única y exclusivamente a la Sala Administrativa de dicha Corporación, máxime si como lo afirmó el funcionario, ya tiene pleno conocimiento de la situación, razón más que suficiente para descartar la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. 4.
En conclusión, se concederá el amparo en los términos consignados en precedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso, comprometido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Segundo.- ORDENAR al citado despacho judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las diligencias pertinentes para la conducción de la procesada Marbelly Sofía Jiménez de Parrado al centro de reclusión que corresponda para el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia adiada el 5 de enero de 2012.
Tercero.- Negar en todo lo demás, el amparo invocado por la demandante. Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr � Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 18684. � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998.
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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