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STP16382-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 101468 Mery Sofía Arévalo Salazar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16382-2018 Radicación n° 101468 Acta 402. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por MERY SOFÍA ARÉVALO SALAZAR, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital de la República, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título», trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que SOFÍA ARÉVALO SALAZAR promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, en aras de acceder al reconocimiento y pago de «acreencias laborales económicas de carácter convencional», por haber trabajado a favor de la misma, concretamente en el hospital de igual nombre (empleador privado), tesis que, supuestamente, se encuentra cimentada en la jurisprudencia constitucional. 2.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital de la República conoció el asunto, el cual desestimó sus pretensiones, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que condenó a la parte demandada al pago de los aportes en pensión causados en favor de la accionante, desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 14 de junio de 2005, así como al pago de primas de vacaciones, de navidad y de servicio; al paso que la absolvió de las demás exigencias. 3.

Contra esta última determinación, la interesada, a través de apoderado especial, interpuso recurso extraordinario de casación, el que, según su propio dicho, está «en trámite», pues no ha habido pronunciamiento de fondo al respecto (radicado 62788). 4. La señora MERY SOFÍA ARÉVALO SALAZAR aduce que la Sala de Casación Laboral, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, ha establecido una pauta jurídica que, aparentemente, afecta sus intereses. 5.

Por ese motivo, interpone la presente acción de amparo, a efectos de que se le amparen las garantías superiores invocadas y, corolario de ello, se ordene a la Corporación accionada dictar sentencia estimativa de sus postulaciones. III. INFORMES 1. El Magistrado Ponente e integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el recurso de casación interpuesto respecto del fallo de segunda instancia se halla en trámite, pues está en estudio para decidir.

En tal sentido, manifestó que la accionante, en forma anticipada, promueve la acción constitucional cuando no se ha emitido sentencia, de manera que «…no puede endilgarse una conducta irregular por el simple hecho de suponer que la determinación que será proferida a futuro será contraria a derecho». Así, concluyó que ninguna prerrogativa fundamental se ha comprometido y, por ello, solicitó se niegue la tutela impetrada. 2.

El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indicó que la interesada no prestó los servicios a la misma, sino a la Fundación San Juan de Dios, que comprendía el Hospital de ese mismo nombre y el Instituto Materno Infantil, la cual salió de la estructura administrativa de la Beneficencia, a través de los Decretos 290 y 1374 de 1979.

También adujo que la demandante contó con la protección de sus derechos al interior del respectivo proceso. Además, estimó que esa entidad no comprometió las garantías fundamentales. Por ende, solicitó la exclusión del presente trámite. 3. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo ver que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no podía intervenir en las actuaciones de la Sala de Casación Laboral que está conociendo del recurso promovido frente al fallo de segundo grado.

Destacó que si lo pretendido era la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal, el mecanismo idóneo era precisamente la casación y, en consecuencia, no podía utilizarse la acción de tutela para omitirlo. Con ocasión de ello, solicitó se declare improcedente o, en su defecto, se desvincule a ese Ministerio. 4. El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios, así como del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, destacó la improcedencia de la protección invocada, pues la misma se limita a enunciar unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, lo que evidencia desacuerdo con la misma, sin que se acredite en forma clara y concreta su afectación, cuando, además, la determinación se emitió con respeto de las normas que eran aplicables y con apego de la jurisprudencia. Explicó que la citada Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, a través de 103 fallos en sede de casación y que tienen que ver con las pretensiones de ex funcionarios de las entidades ya liquidadas, de los cuales 14 han sido cuestionados mediante la acción de tutela, todas declaradas improcedentes.

Finalmente, sostuvo que la accionante no allegó prueba siquiera sumaria respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, omisión que también hace inviable el amparo constitucional. 5. El Profesional Universitario de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, depreca la improcedencia del amparo, al no evidenciarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela y, por lo mismo, ninguna garantía superior se comprometió a la accionante. 6.

La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, pide se niegue la protección deprecada, toda vez que la demandante nunca prestó los servicios a Bogotá D.C., sino a la Fundación San Juan de Dios y, por ende, no existió compromiso de sus garantías de orden superior.

IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral transgrede o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título» de la señora MERY SOFÍA ARÉVALO SALAZAR, en atención a que, supuestamente, ha establecido una línea jurisprudencial que, aparentemente, afecta sus intereses, en tanto resulta contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional. 3.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). 4.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por MERY SOFÍA ARÉVALO SALAZAR está en curso, pues, según lo manifestado por la propia interesada y las entidades vinculadas a este diligenciamiento, el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá no ha concluido, por cuanto no ha sido desatado por la autoridad competente. 5.

Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta la libelista con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues, como bien lo precisó el Magistrado Ponente de la Corporación accionada, prematura se hace la petición de amparo, dado que no es viable demandar irregularidad alguna al suponer que la decisión futura que resolverá el recurso extraordinario no estará acorde con sus intereses o que será contraria a derecho (CSJ STP15043-2018, 6 nov, 2018, rad. 101315). 6.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). 7. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde MERY SOFÍA ARÉVALO SALAZAR puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad funcional, para que finalmente resuelva el asunto. 8.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 9. Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por MERY SOFÍA ARÉVALO SALAZAR.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9