Tutela de 1ª instancia n. º 101870 Rocío Palacio Rojas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16381-2018 Radicación n° 101870. Acta 402. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela presentada por ROCÍO PALACIO ROJAS, mediante apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, «principio de favorabilidad», «tercera edad, derecho a recibir una pensión de vejez en forma oportuna, en condiciones dignas y justas», trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el asunto ordinario cuestionado (radicado 60708).
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que ROCÍO PALACIO ROJAS, demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 13 de mayo de 2009; las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas; y los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
La señora ROCÍO PALACIO ROJAS fundamentó sus peticiones en lo siguiente: 2.1 Nació el 13 de mayo de 1954, por lo que tenía más de 56 años a la fecha de presentación de la demanda; 2.2 Laboró al servicio de varias empresas en el sector privado y también para el sector público, de manera tal que contaba con 1.010 semanas, conforme fue reconocido en el acto administrativo 015279 del 4 de agosto de 2010 del ISS, que le negó la prestación, y sobre el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin que hubiera recibido respuesta; 2.3 El ISS omitió darle aplicabilidad al Acto Legislativo 01 del 1 de julio de 2005, a pesar de que reconoció en la decisión mencionada que para el año 1997 ya contabilizaba 841,29 semanas; 2.4 Reunía los requisitos exigidos por la ley y se le debía reconocer pensión de vejez, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el referido Acto legislativo, a partir del 13 de mayo de 2009; y 2.5 El Instituto estaba en mora en el pago de las mesadas pensionales sin justificación. 3.
El referido asunto fue repartido al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de vejez en la suma de $535.600 mensuales, a partir del 1 de noviembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; la suma de $19.049.471 como retroactivo; la indexación de las sumas de dinero adeudadas desde el 1 de noviembre de 2011.
Absolvió de los intereses moratorios. 4. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 28 de septiembre de 2012, donde revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo, tras considerar la incompatibilidad de sumar tiempos de servicio público con los trabajados en el sector privado. 5.
La ciudadana ROCÍO PALACIO ROJAS instauró el recurso extraordinario de casación, que fue definido de manera desfavorable por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018. 6. Inconforme con lo anterior, la misma interesada promovió la presente acción de tutela, al estimar que esta última providencia es constitutiva de «vías de hecho», pues desconoció el precedente constitucional sobre la materia (CC SU-769-2014 y SU-057-2018), el cual considera «posible acumular los tiempos de servicio en el sector público –ya sean las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990».
III. PRETENSIONES La demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria. IV. INFORMES La apoderada de Colpensiones se opuso a las pretensiones esbozadas por la accionante, tras estimar que aquella contiene argumentos razonables.
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 3.
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, «principio de favorabilidad», «tercera edad, derecho a recibir una pensión de vejez en forma oportuna, en condiciones dignas y justas» de la señora ROCÍO PALACIO ROJAS, por cuanto no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que, a su vez, revocó el fallo emitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual fueron estimadas las pretensiones de la interesada dentro del proceso ordinario referenciado, en atención a que, presuntamente, desconoció el precedente constitucional que trata sobre la compatibilidad de sumar tiempos de servicio público con los trabajados en el sector privado. 5.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral expresó: En cuanto a los temas planteadas por la censura en el ataque, ha sido enfática esta Corporación al sostener que para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo es permitido sumar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que sea posible adicionar tiempos servidos al sector público, como se presenta en el caso bajo estudio, pues los reglamentos de dicha administradora pensional expresamente no lo contemplan.
Ahora bien, con respecto a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de pensión de vejez, los aportes al ISS, con los realizados a Cajas del sector público, y los tiempos servidos a entidades públicas, como en múltiples oportunidades se ha señalado por esta sala, dicha norma se refiere es a la pensión de vejez de esa misma disposición, que se regula íntegramente por la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012 rad. 42849 sobre esta particular temática, se afirmó: Estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al no contabilizar para efectos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, el tiempo servido por el actor al Ministerio de Defensa sin cotizaciones, toda vez que para efectos de adquirir esa prestación periódica con arreglo a los reglamentos del Instituto o en aplicación de los mismos en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo pueden contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa Administradora de pensiones, bien sea por los servidores estatales o privados.
Ahora bien, la previsión que trae el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de la pensión de vejez, los aportes al Instituto con los de las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y el tiempo servido en el sector público, como expresamente lo indica el precepto es para efectos de la pensión de vejez del inciso primero, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que se rige en su integridad por ella, y no la de los regímenes anteriores cuya aplicación es posible en virtud del régimen de transición. (…) En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia ninguna equivocación jurídica pudo cometer con la negativa de incluir los tiempos públicos laborados por la demandante sin cotizar, para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificarlo.
(Énfasis fuera de texto). 6. De otra parte, la Corporación accionada afirmó que no puede pasarse por alto que la señora ROCÍO PALACIO ROJAS, también se encuentra afectada por lo regulado para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en su artículo 7, «y aunque anteriormente la Sala sostenía que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una caja de previsión social, no podía ser sumado para completar los 20 años de aportes a los cuales hace referencia el artículo 7 de la Ley 71 de 1988», tal postura «fue objeto de revisión y rectificación en la sentencia CSJ SL4457-2014 del 26 de marzo de 2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades», en las que se ha señalado que «el hecho de que una entidad no hubiera realizado los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación». 7.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral expresó que, a pesar de no haber analizado el Tribunal el derecho conforme a los términos de la Ley 71 de 1988, «norma que según la actual jurisprudencia de la Sala sí permite la sumatoria de tiempos públicos no cotizados, dicha omisión resulta intrascendente para el caso debatido», pues, aunque es viable sumar el tiempo de servicio prestado por ROCÍO PALACIO ROJAS, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para los efectos previstos en el artículo 7 ibídem, «de todas maneras, es necesario que el tiempo mínimo no sea inferior a los 20 años de servicio, situación que no acaece en el presente caso, porque aun incluyendo la sumatoria de los periodos de servicio público no cotizados, la recurrente no reúne el tiempo de servicio o de aportes necesario para acceder a la pensión de jubilación». 8.
Lo anterior obedece a que es la misma accionante, quien en su demanda inicial adujo «haber cotizado apenas 1.010 semanas (asunto que no es objeto de debate), las cuales son insuficientes para adquirir el derecho pensional en los términos de la norma en cita, al no corresponder a los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo», los cuales equivalen «a 1.028,5714 semanas de cotización» (Énfasis propio del texto). 9.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 10.
El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
Argumentos como los presentados por ROCÍO PALACIO ROJAS son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 12.
Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por ROCÍO PALACIO ROJAS, a través de apoderado especial.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11