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STP16381-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16381-2015 Radicación n° 82855 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO DAZA FORERO, respecto del fallo proferido el 8 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito de la citada ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte actora los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Del libelo y pruebas aportadas se extrae que el señor LUIS EDUARDO DAZA FORERO, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional La Modelo, fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito el 13 de septiembre de 2011, a la pena principal de 98 meses de prisión como autor del delito tentativa de extorsión agravada.

Audiencia a la cual según aduce no asistió por circunstancia ajena a su voluntad, pues aun cuando fue remitido por el INPEC, no lo subieron al Despacho, de manera que no pudo interponer recursos ni solicitar beneficios; por ende, estima que se emitió una sentencia violando el debido proceso. Agrega que, a pesar de llevar 54 meses físicos y 13 de descuento, y contar con el aval del establecimiento carcelario, el Juzgado de ejecución de Penas se niega a concederla (sic) la libertad condicional bajo el argumento que él no tiene derecho al mencionado beneficio, porque desde la sentencia condenatoria no se accedió al mismo.

Por las anteriores razones, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y la libertad”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras señalar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, destacó que en lo relacionado con los cuestionamientos efectuados a la sentencia condenatoria dictada en su contra, no se cumplieron los presupuestos de carácter general atinentes con el agotamiento de los recursos ordinarios y la inmediatez. 1.1.

Respecto del primero acotó que si bien el actor no impugnó el fallo por cuanto no fue trasladado a la audiencia, según lo informaron los accionados, estuvo representado por su defensor en dicho acto, quien no lo recurrió. Aunado a lo anterior, cuenta el accionante con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, espacio procesal donde podrá alegar y probar el supuesto vicio en el que se incurrió dentro de la actuación, con mayor razón si en virtud de ello se dejaron de apreciar pruebas que podrían resultar relevantes y no fueron conocidas al momento del debate; además, dicho trámite no está sometido a un término preclusivo como ocurre en la acción de tutela, lo cual permite un mayor análisis del asunto. 1.2.

Respecto del segundo requisito –inmediatez-, acotó que la sentencia cuestionada se emitió hace más de cuatro años, dejándose transcurrir el tiempo para la reclamación de los derechos, que de estar comprometidos exigía una inmediata protección. 2. En cuanto a las censuras presentadas contra los autos dictados por el Juzgado tercero de ejecución de Penas y Veintiuno Penal Municipal, en virtud de los cuales se negó la libertad condicional, señaló que se hallaban cumplidos los presupuestos de orden general para la procedencia de la tutela; sin embargo, los despachos resolvieron adecuadamente la petición del sentenciado, sin que las mismas fueran contrarias al ordenamiento jurídico o desconocedoras de las disposiciones constitucionales y/o legales. 2.1.

Agregó contrario a las irregularidades advertidas por el quejoso, lo pretendido era modificar una determinación que le fue adversa a sus intereses a través del mecanismo excepcional, cuando, según lo adujo el juez ejecutor, de acuerdo con la ley 1121 de 2006 existía prohibición para acceder el subrogado, a pesar del cumplimiento del factor objetivo y del concepto favorable del establecimiento carcelario. 2.2.

Concluyó entonces, que si la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y que sólo opera cuando son constitutivas de vías de hecho, que no es este el caso, por cuanto no se advirtió la presencia de una actitud arbitraria, caprichosa o negligente por parte de los accionados, era evidente la improcedencia de la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que es cierto que la ley 1121 prohíbe la concesión de la libertad condicional para los condenados por el delito d extorsión, pero también lo es que el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 modificó el 64A de la ley 599 de 2000 y excluyó dicha conducta, por lo tanto debía aplicarse el principio de favorabilidad, lo cual llevaba a la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar concederle dicho el subrogado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Inicialmente ha de precisarse que la Sala centrará la decisión en el análisis de los puntos aducidos por el impugnante en el escrito de sustentación de la alzada, que tienen que ver con las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, en virtud de las cuales le fue denegado el subrogado de la libertad condicional, anunciándose de entrada la confirmación del fallo al no observarse compromiso de las garantías fundamentales demandadas. 4.

Conforme se ha decantado, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En sentir del actor, el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 modificó el 68A del Código Penal, donde se excluyó el delito de extorsión, motivo por el cual considera que cumple con los requisitos para acceder a dicho subrogado. 5.1.

Pues bien, a juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que la disposición que dio al traste con sus pretensiones aún conserva plena vigencia. 5.2. Dicha discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, que en Sala de Decisión de Tutelas, sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014, sostuvo: En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar”. 5.3.

Con base en lo anterior, el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita entonces reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 6.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10