CUI 11001020500020250212501 N.I. 151524 Tutela segunda instancia Ema Dolores y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1638-2026 Radicación N° 151524 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Ema Dolores, Concepción, Fermina Florencia, Ana Josefa, María Paulina, María Claudia, Emiliano José, Édgar, Emiliano y Gilberto Arrieta Monterrosa, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario 202300252.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Superema de Justicia, de la siguiente manera: Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que los precursores promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando que se les reconociera y pagara la «indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes» derivada del fallecimiento de su hermana Ileana de Jesús Arrieta Monterrosa y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cifras que estimaron en un total de $83.414.891.
Agregaron que, a su juicio, de dicho activo le correspondía a cada heredero el 10%, más la indexación y «los demás derechos a que haya lugar». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Bogotá, bajo el radicado N° 11001-31-05-038-2023-00252-00, autoridad que, en fallo de 25 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Los demandantes, actuales promotores, presentaron recurso de apelación y, en fallo de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primer grado. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 29 de mayo de 2025. Los accionantes acuden al mecanismo tuitivo porque consideran que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 25 de noviembre de 2025 y 31 de marzo de 2025, toda vez que, en su sentir, desconocieron su derecho legítimo al rubro reclamado.
Aducen que, de otra parte, incurrieron en «defecto fáctico y sustantivo», al dejar de pronunciarse sobre la adjudicación efectuada mediante escritura pública 1093 otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en la que se les aprobó a cada uno el activo único pensional de la causante, esto es, la «devolución de aportes pensionales», reclamada.
De otra parte, arguyen que se pasó por alto que, «según la jurisprudencia [,] dichos aportes adjudicados y aprobados constituyen un derecho patrimonial». Por tanto, requieren la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas a dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, tras considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencias judiciales, al revisar la decisión cuestionada no se advertía irregularidad alguna, pues se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Agregó que, los accionantes « «no solicitaron la adición del fallo censurado, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso » con el fin de obtener pronunciamiento sobre el rubro correspondiente a la aprobación y adjudicación reclamada mediante escritura pública, lo que, a su vez, tornaba improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Ema Dolores, Concepción, Fermina Florencia, Ana Josefa, María Paulina, María Claudia, Emiliano José, Édgar, Emiliano y Gilberto Arrieta Monterrosa, con el propósito de que se revoque el fallo impugnado. Señaló que, la Sala A quo concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque, al interior del proceso ordinario laboral, no se solicitó la adición del fallo, sin tener en consideración que, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, dicho mecanismo es excepcional y limitado a «corregir o edificar las omisiones de la sentencia.».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala A quo, al negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los demandantes, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Labroal del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso 202300252. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1 En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si, con los proveídos adoptados al interior del proceso ordinario laboral 202300252, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Ema Dolores, Concepción, Fermina Florencia, Ana Josefa, María Paulina, María Claudia, Emiliano José, Édgar, Emiliano y Gilberto Arrieta Monterrosa.
Igualmente, se verificó que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial, ante la improcedencia del recurso extraordinario de casación, por cuanto, como lo concluyó la primera instancia, la cuantía de las pretensiones no es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Nótese que, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias o revocadas.
En este caso, en la demanda ordinaria laboral se estimaron en $83.414.891[footnoteRef:2].Además, las providencias cuestionadas abordaron los aspectos objeto de inconformidad, razón por la cual no era viable solicitar la adición. [2: 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 (anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia) equivalen a $170.820.000.] Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia que puso fin a la instancia ordinaria data del 25 de marzo de 2025 -notificada por edicto el 11 de abril siguiente-, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 24 de septiembre de dicha anualidad, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-.
Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estiman afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Sin embargo, respecto de las causales específicas, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta remitirse al contenido de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión con la cual culminó el proceso ordinario laboral promovido por los acá accionantes.
A través de dicho proveído la aludida Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de noviembre de 2024, en el que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, negó las pretensiones de la demanda,. En ese orden, se señaló que el problema jurídico consistía en «definir si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que dejó causada su hermana Ileana de Jesús Arrieta Monterrosa (q.e.p.d.)».
Para el efecto, la autoridad judicial demandada aludió a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:3], reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, según el cual la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede cuando se cumple la edad, pero no las semanas mínimas de cotización. En este caso, la causante cumplió las dos exigencias.
Sobre el particular refirió textualmente: [3: Artículo 37. indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.] La indemnización sustitutiva, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, prevé que las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.
Al resultado así obtenido, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva se reconocerá cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el afiliado haya cumplido con el requisito de edad legal propuesto para alcanzar una pensión, siendo 57 años para mujeres y 62 años para hombres, ii) que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, es decir 1.300 semanas y iii) que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando al sistema.
En el caso bajo estudio, la señora ILENA DE JESUS ARRIETA MONTERROSA nació el 17 de febrero de 1958 (PDF 45, Archivo 01 Demanda) cumpliendo los 57 años el mismo día del mismo mes de 2015. Así mismo, del reporte de semanas expedido por COLPENSIONES se tiene que cotizó un total de 1.039,43 semanas (PDF 84, Archivo 01 Demanda). Por lo que, dejó causado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, Seguidamente, indicó el Tribunal demandado que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando un afiliado cotiza el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima, con anterioridad al fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
Luego, con la finalidad de verificar si los acá accionantes ostentaban la calidad de beneficiarios, hizo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[footnoteRef:4]. Normatividad que dispone: «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste». [4: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.] Bajo ese entendimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, tratándose de hermanos, debía acreditarse: «(i) el parentesco, (ii) que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez y (iii) que existía dependencia económica frente al causante» y que, en el sub examine, no se probó la segunda ni la tercera exigencia. Ello, debido a que Ema Dolores, Concepción, Fermina Florencia, Ana Josefa, María Paulina, María Claudia, Emiliano José, Édgar, Emiliano y Gilberto Arrieta Monterrosa no se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, además, están pensionados.
Por esa razón confirmó el fallo de primer grado. Textualmente, razonó el Tribunal demandado: (…) En el caso puesto a consideración de esta judicatura, no se aportó ninguna prueba documental que acredite que los señores Emma Dolores Arrieta Monterrosa, Jorge Arrieta Monterrosa, Concepción Arrieta Monterrosa, Fermina Florencia Arrieta Monterrosa, Ana Josefa Arrieta Monterrosa, Edgar Arrieta Monterrosa, Gilberto Arrieta Monterrosa, María Paulina Arrieta Monterrosa y, María Claudia Arrieta Monterrosa, se encuentren en situación de debilidad manifiesta, en un estado de invalidez como lo exige el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; aunado a que lo anterior, es confirmado por el apoderado de los demandantes al momento de interponer el recurso de alzada objeto de este pronunciamiento.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, señala que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. Para el legislador, según lo expuesto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se somete al requisito de probar la dependencia económica, la cual se acredita –en principio– si el hermano inválido no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las condiciones de invalidez.
En el caso sub examine, es el mismo apoderado de los demandantes, quien, al momento de interponer el recurso de alzada, manifestó que los accionantes se encuentran pensionados, desvirtuando que no cuenten con otro tipo de ingresos. Como consecuencia de todo lo anterior, los demandantes no acreditan los requisitos para hacerse acreedores de la prestación solicitada y; por tal motivo, se confirmará a la sentencia objeto de apelación. (…) De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.
Nótese que, la autoridad judicial demandada delimitó adecuadamente el problema jurídico, aludió al marco normativo aplicable al caso y expuso, de cara al acervo probatorio, los motivos por los que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Vale decir, la no concurrencia de las exigencias que acreditan la calidad de beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos, con ocasión del fallecimiento de un hermano. Criterio que, como se advirtió, se adecúa a la normatividad aplicable.
En ese orden, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el libelista a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso.
Distinto es que los actores disientan de ello y, bajo esa senda, pretendan mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese contexto, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que, si los argumentos plasmados por los libelistas no tuvieron la entidad suficiente para lograr la prosperidad de sus pretensiones, no pueden ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Así las cosas, al tratarse de una decisión, se insiste, razonable de la que no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse. Conclusión que, no se desvirtúa con el argumento, consistente en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al dejar de pronunciarse sobre la adjudicación efectuada mediante escritura pública 1093 otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en la que se les aprobó a cada uno el activo único pensional de la causante, esto es, la «devolución de aportes pensionales», reclamada.
Ello, porque, revisado el proveído cuestionado, se advierte que, al sustentar el recurso de apelación, los acá accionantes ningún planteamiento formularon sobre la mencionada adjudicación notarial[footnoteRef:5]. [5: En estos términos se sustentó el recurso de apelación: «Inconforme la parte demandante, expresa que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que deben restituirse los aportes pensionales a los herederos y, en el presente asunto, sus hermanos son los herederos, porque su hermana falleció sin haberse casado.
Que no están incapacitados, porque decir lo contrario sería una falsedad; pero lo que procede es la devolución de los aportes. Que sus hermanos están pensionados, pero que ya hacen parte de la tercera edad».] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2