Radicación N° 90.180. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1638-2017 Radicación N° 90.180. Acta N° 032 Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO, en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Adjunto al 11 Laboral del Circuito con Funciones de Descongestión para el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la pensión de sobrevivientes.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 05-001-31-05-004-2010-00512-01, promovido por la señora MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere la accionante, que compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida por 27 años, con su cónyuge Luis Arturo Arango Osorio hasta que éste falleció el 31 de diciembre de 2007; que el señor Arango Osorio se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dicha entidad, la que a su vez negó la prestación aduciendo que el causante no contaba con el número de semanas; que promovió demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín para reclamar el reconocimiento de la pensión bajo los supuestos de la condición más beneficiosa; que fue el Juzgado Segundo (02) Adjunto al Once (11) Laboral con Funciones de Descongestión para el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010 absolvió de dicha pretensión al declarar la imposibilidad de la condición más beneficiosa; tal decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral en sentencia del 15 de noviembre de 2013.
Manifestó la actora igualmente, que su apoderada no le informó oportunamente sobre el resultado de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín y tampoco se le explicó que el proceso podía ser llevado a la Corte Suprema de Justicia; que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se le han solicitado copias del expediente tanto por escrito como en la secretaría del mismo; que se formuló solicitud de reconstrucción del expediente y la fijación de fecha para su audiencia sin que a la fecha se haya fijado la respectiva diligencia, por lo que no se ha podido obtener copia de la sentencia de primera instancia con la firma; y que a través de un derecho de petición obtuvo copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Dijo, además que, nuevamente el 11 de junio de 2015 solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; que para el efecto esta entidad emitió la Resolución No GNR 44977 del 11 de febrero de 2016 negando la prestación de sobrevivientes bajo el argumento de no contar el afiliado con las semanas exigidas en el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 o con base en la modificación contenida en el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, por ello decidió reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que no cuenta con recursos para sostenerse ya que no es pensionada, no ha laborado y su proyecto de vida se ha basado en ser ama de casa; que cuenta con 53 años de edad y su estado de salud está muy deteriorado pues presenta diabetes mellitus, hipertensión, síndrome de colon irritable, glaucoma y artralgia en sus rodillas; y que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación de las normas que no regulaban el caso». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la señora MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y solicita que «se admita como precedente, las sentencias emitidas por la Honorable Corte Constitucional que han dejado por aclarado la viabilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa Dto. 758/90 aprobatorio del Acdo. 049/90» y, que en consecuencia, se reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora GALLEGO AGUDELO en su condición de cónyuge supérstite de quien en vida respondía al nombre de Luis Arturo Arango Osorio.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 22 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 05-001-31-05-004-2010-00512-01, promovido por la señora MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. [1: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, se pronunció el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal, en su condición de Vicepresidente Jurídico y Secretario General temporal de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[footnoteRef:2], quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, por cuanto la misma no está consagrada para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando en el caso de la señora MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO, el derecho a la pensión de sobrevivientes por ella reclamado fue objeto de debate y resolución de fondo y definitiva, por las autoridades judiciales laborales competentes. [2: Ver folios 21 a 23.
Ibídem.] De otra parte, informó que «COLPENSIONES mediante resolución GNR 44977 del 11 de febrero reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de la señora MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO», acto administrativo del cual aportó la respectiva copia[footnoteRef:3] con la correspondiente acta de notificación personal a la interesada[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 24 a 25.
Ibídem.] [4: Ver folio 27. Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 6 de diciembre de 2016[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO, tras considerar (i) que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez exigible para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la actora esperó más de tres años para interponer el recurso de amparo contra la decisión de segunda instancia que considera lesiva de sus derechos;
(ii) que pese a que contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, por incuria de quien ejerció su representación, no los empleó, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario;
(iii) que al revisarse la providencia de segunda instancia, mediante la cual se cerró el trámite ordinario, y que se pretende atacar por esta vía, se advierte que la misma «no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional, que le permitió arribar a la conclusión adoptada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia». [5: Ver folios 31 a 35.
Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la ciudadana MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO, recurrió el fallo proferido por el Tribunal a quo [footnoteRef:6], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su líbelo de tutela inicial, insistiendo que en el caso de su poderdante es viable reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, si se tienen en cuenta los principios y criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relación con la temática de la condición más beneficiosa. [6: Ver folios 47 a 51.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de noviembre de 2013[footnoteRef:7], por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó de manera integral el fallo de primer nivel emitido, el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito con Funciones de Descongestión de Medellín, dentro del proceso ordinario con radicación 05-001-31-05-004-2010-00512-01, promovido por la señora GALLEGO AGUDELO en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; negándole en consecuencia, a la parte demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de quien en vida respondía al nombre de Luis Arturo Arango Osorio. [7: Ver folios 13 a 23 del Cuaderno Original de la demanda de tutela.] Pretensión que, el demandante fundamenta, en el hecho que, según su personal criterio, las autoridades judiciales cuestionadas y la administradora de pensiones, antes citadas, han desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional, limitándose a realizar «una aplicación exegética y literal de la ley, cuando se les ha implorado la aplicación de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 aprobado Decreto 758 de 1990 bajo principios constitucionales superiores a dichas normas». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, debe señalarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 5.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.
Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 6.1. En efecto, en primer lugar, se tiene que la parte actora no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que si bien la señora MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO afirma que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, emitidas, en el decurso del proceso ordinario laboral 05-001-31-05-004-2010-00512-01, el 10 de diciembre de 2010 y el 15 de noviembre de 2013, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 17 de noviembre de 2016, esto es, más de tres (3) años después de la expedición de la decisión última citada, que la demandante califica de atentatoria de sus prerrogativas superiores.
Es decir, que el actuar de la demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 6.2.
En segundo lugar, tampoco concurre en el caso sub lite, el principio de subsidiariedad, dado que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro de la actuación laboral cuestionada, no se interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que como se expuso, confirmó la negativa de reconocer a la aquí demandante el beneficio de la pensión de sobrevivientes.
Por manera que, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.3.
En tercer lugar, el apoderado de la señora MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO, no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando demostrado está, que en el decurso del proceso laboral ordinario con radicación 05-001-31-05-004-2010-00512-01 promovido a instancias de la aquí demandante en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, se garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, como con acierto lo indicó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, las decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios cuestionados en el decurso del referido proceso fueron razonables, en tanto que para resolver la temática sometida a su consideración, tuvieron en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como el acervo probatorio allegado a la actuación. Por manera que, el hecho que los falladores de primera y segunda instancia, se hayan apartado de los planteamientos propuestos, al interior del juicio ordinario, por la señora GALLEGO AGUDELO, no implica per se que su actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando éste no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; hipótesis éstas que en el caso sub lite no tuvieron ocurrencia. 7.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17