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STP16379-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82851 A/. Termotasajero S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16379-2015 Radicación n° 82851 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por José Orlando Suárez Reyes –interviniente con interés- respecto del fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió la Sala laboral en los siguientes términos: “La sociedad tutelante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean reconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Plantea la accionante, como sustento de su petición de amparo, que el señor José Orlando Suárez Reyes y otros de sus empleados, afiliados a la asociación sindical Sintraelecol, promovieron en el año 2004 demanda ordinaria laboral, con el fin de que les fuera reconocido el aumento indexado de su salario, a partir del 1º de marzo de 2002 y se les pagara intereses de mora sobre el referido aumento salarial; que la demanda antedicha y sus pretensiones, la sustentaron en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el “ ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 y en el cual se establecía un aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que en el citado proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el contenido del “Acuerdo Marco Sectorial” no establecía obligaciones y su naturaleza no tenía la virtud de modificar la Convención Colectiva de Trabajo que existía entre las partes; que dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señala, igualmente, que mientras se encontraba en curso el proceso ordinario laboral al cual se hizo previa referencia, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol -, promovió acción de tutela en su contra, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, así como de lograr el reconocimiento y pago de aumentos salariales causados durante el período comprendido entre el año 2002 y el año 2007; que en esta oportunidad, el sustento de la solicitud de amparo fue nuevamente el “Acuerdo Marco Sectorial”; que en primera instancia la protección solicitada fue denegada, pero en segunda instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la protección de los derechos fundamentales de la organización sindical accionante y le ordenó “INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial” en la forma allí señalada.

Relata que en el año 2009, el señor José Orlando Suárez Reyes interpuso ante los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos como trabajador de planta, tales como reajustes legales y convencionales y sus salarios, a la par que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia mes a mes, del salario básico del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con fundamento en el aumento del índice de precios al consumidor decretado por el Dane; que en esta oportunidad, también se sustentó la demanda en el “Acuerdo Marco Sectorial” y en la aplicación indefinida el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo al cual se ha hecho mención, pese a que su pérdida de vigencia era evidente; que la demanda citada fue sometida por reparto a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y se tramitó bajo el número de radicado 2009 - 00254: que en la oportunidad procesal correspondiente propuso, entre otras, la excepción de pleito pendiente; que mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó a pagarle al demandante las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales, a juicio del fallador, operaba la prescripción antedicha; que con relación a la excepción de pleito pendiente, el juzgado consideró que no debía declararse probada la misma, en atención a que las pretensiones del proceso allí decidido, divergían de las instauradas en el proceso que había cursado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pues mientras en éste último los pedimentos estaban dirigidos a la aplicación del “Acuerdo Marco Sectorial”, en el primero tenían su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; que apeló la decisión antedicha, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, para lo cual indicó que: “cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la vigencia de la convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando más allá de la duración que se haya establecido (…); que contra la decisión antedicha instauró recurso extraordinario de casación, pero el mismo le fue negado por el Tribunal mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2013; que entonces instauró recurso de queja, el cual fue resuelto el 20 de mayo de 2015, mediante providencia que declaró bien denegado el recurso.

Reprocha la tutelante que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias de fechas 29 de febrero y 13 de julio de 2012, vulneraron en forma flagrante los derechos constitucionales cuya protección invoca. Solicita, en consecuencia, que una vez se conceda el amparo de los mismos, se deje sin efecto la segunda de las providencias señaladas, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado rehacer el trámite del proceso y dar un adecuado alcance a la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió con su sindicato de trabajadores”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Basada en lo decidido por la Sala en otra acción de tutela que resolvió similar asunto al que ahora es objeto de análisis, indicó que se quebrantó el derecho al debido proceso al darse a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia. 2.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Orlando Suárez Reyes, a partir de la providencia del 13 de julio de 2012, que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, a fin de que proceda a definir nuevamente el asunto de conformidad con los parámetros fijados en el fallo de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN José Orlando Suárez Reyes, en calidad de interviniente con interés, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual expuso: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.

La sociedad demandante fundamentó la presunta “vía de hecho” bajo el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. 3.

Si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el a quo en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otra que la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que le fue reconocido mediante sentencia del 31 de mayo de 2007 emitida por Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.

A renglón seguido, expuso su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. 5. Indicó que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, de suerte que se trata de una “constante legal” respecto de la cual el a quo decidió apartarse en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6.

Es preocupante el proceder de la parte actora, pues después de materializar un sinnúmero de tutelas, de manera temeraria y de mala fe ha logrado dilatar el pago de las acreencias que les han sido reconocidas por la justicia laboral. 7. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha emitido dos sentencias de revisión, en virtud de las cuales ha negado el amparo impetrado por Termotasajero S.A. E.S.P., mediante la revocatoria de los fallos emitidos por esa Sala Especializada que lo han dispensado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Precisa el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala advierte que en el asunto sub examine se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales por regla general se torna improcedente, ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y en la medida en que se demuestre la incursión en las causales de procedibilidad de parte del funcionario judicial, esto es, que actúe en un claro desconocimiento de la Constitución y la ley, el amparo de los derechos fundamentales adquiere relevancia y por ende la tutela surge viable. 3.2.

En este último evento incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta en su decisión, toda vez que, conforme lo estimó la Sala Laboral, soslayó el debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Orlando Suárez Reyes, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados para los años 2000 y 2001. 3.3.

Los argumentos expuestos por la Sala Especializada en materia laboral para sostener el amparo deprecado, los cuales, valga resaltar, fueron los plasmados en otra decisión por hechos similares, guardan correspondencia con lo expuesto por una Sala de Decisión en Tutelas de esta Corporación, al decidir la alzada en un caso análogo al que ahora es objeto de estudio, a través de la Sentencia STP del 10 de abril de 2013, Radicado 65665.

Veamos: “Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.

Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Ciro Alfonso Carrillo Moreno al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación…” 3.4.

Igual criterio fue plasmado y ha sido sostenido por esta Sala de Tutelas, verbigracia, en las sentencias del 30 de mayo de 2013, radicado 66883, 2 y 4 de julio del mismo año, radicados 67416 y 67431, respectivamente, así como en los radicados 69146, 69150, ambas del 17 de septiembre de 2013, 74136 del 3 de julio de 2014 y más recientemente en el radicado 78009 del 5 de marzo de 2015, 4.

Ahora, en lo que tiene que ver con que el amparo concedido contraviene la posición de la Corte Constitucional al estudiar los casos de otros ex trabajadores de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., que a juicio del demandante es aplicable a su caso particular; esta Sala de Decisión de Tutelas ha precisado que la regla general es que las determinaciones que se profieren en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia se predica únicamente de las partes intervinientes, razón por la cual los antecedentes aludidos por el quejoso no se hacen extensivos per se a todos los casos en donde se discuten aspectos similares, incluido, el suyo. 5.

Por manera que, las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar las pretensiones del censor, además porque ajustada a derecho se encuentra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, imponiéndose la confirmación del fallo, conforme se anunciara párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. PAGE 12