Radicación n.º 102097 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16378-2018 Radicación n. ° 102097 Acta n.° 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que interpuso la accionante BLANCA OROZCO BARRAZA contra el fallo emitido el 10 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que BLANCA OROZCO BARRAZA promovió demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra Electricaribe S.A.-ESP para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación plena de la que gozaba su compañero permanente Alfonso Enrique Ebratt Santrich, quien falleció el 3 de noviembre de 2001, dado que dicha entidad otorgó la sustitución pensional, por mejor derecho, a Rita Almanza de Ebratt, en calidad de cónyuge.
Al cabo del trámite en cuestión, en sentencia del 2 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le otorgó una pensión vitalicia del 70% del monto de la pensión de jubilación que percibía su excompañero, reconoció el 30% restante, con carácter provisional, en favor de su hijo Alfonso Ebratt Rodríguez y declaró la pensión sería compartida entre Colpensiones y Electricaribe S.A.-E.S.P. por el monto total.
Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación, en casación del 24 de febrero de 2009. El 22 de octubre de 2014 la accionante presentó, nuevamente, demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A.-ESP, esta vez, para que se reconociera en su favor la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional junto con la de vejez que fue reconocida por el Instituto Nacional de Seguros Sociales, dado que le fue otorgada ésta pensión antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985.
Surtido el proceso, en decisión del 12 de agosto de 2016 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió parcialmente a sus pretensiones al condenar a la demandada al pago de una suma promedio de $51.000.000, por compatibilidad de pensiones, pero declaró la prescripción trienal de las prestaciones anteriores al 2011. Apelada la decisión, en audiencia celebrada el 27 de julio de 2018, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar la excepción de cosa juzgada, tras considerar que sobre los mismos hechos y pretensiones ya se había pronunciado el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, dentro del primer proceso ordinario referido.
Aclara la accionante que contra ésta determinación no interpuso el recurso extraordinario de casación, debido a que no se satisfacía el monto mínimo exigido por la ley para su procedencia. Agrega que actualmente padece de varias afecciones de salud y carece de otros ingresos distintos a la pensión que recibe, con la que atiende las deudas adquiridas y los costos de los medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud.
En ese orden de ideas, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social en salud se deje sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2018 emitida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión de fondo “donde tenga en cuenta que la pensión de jubilación del causante ALFONSO ENRIQUE EBRATT SANTRICH (Q.E.P.D.) fue reconocida el 1º de febrero de 1985, es decir, antes de expedirse los Decreto 2879 de 1985 y 758 de 1990, los cuales establecieron a partir del 17 de octubre de 1985, la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez y que por consiguiente confirme la sentencia apelada” (folios 1 ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, en auto de 3 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a las autoridades, partes y terceros interesados en el proceso ordinario laboral promovido por BLANCA ORZOCO BARRAZA contra Electricaribe S.A. –ESP, radicado 2014-00454 (folios 1 ss. c. o. 2).
La Apoderada General para Asuntos Judiciales y Administrativos en materia laboral de Electricaribe S.A. – ESP, en intervención, manifestó que la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídico, en respeto al debido proceso y cimentada en la libre apreciación de las pruebas, aunado a que la demandante omitió demostrar la existencia de un perjuicio irremediable (folios 15ss c.o.2) El Abogado Asesor Grado 33 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de julio del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Electricaribe S.A.-ESP, no fue recurrida en casación (folio 24. c.o.2).
Mediante oficio radicado el 12 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dijo remitir en calidad de préstamo el expediente original contentivo del proceso ordinario adelantado por la accionante, de radicado 08001310500620140045400 (folio 46. c.o.2). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para tal efecto señaló que la accionante contó con medio judicial de defensa y no acudió a él, pues no interpuso casación, pese a que ha sido derrotero de esa dependencia que para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario debe considerarse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de segunda instancia y, en tratándose de pensiones, adicionalmente se debe apreciar la incidencia futura a partir de la esperanza de vida del interesado, de manera que no podía utilizar la acción de tutela para soslayarlo y tampoco podía desconocer su carácter residual y subsidiario (folios 30ss. c.o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante BLANCA OROZCO BARRAZA impugna el fallo para cuyo efecto alude que de haber valorado las pruebas aducidas en el proceso ordinario remitido en calidad de préstamo, el a quo había advertido que no se configuró la excepción de cosa juzgada, reconocida por la autoridad judicial accionada, en atención a que no existía identidad de hechos y pretensiones, en cuanto a sujeto, objeto y causa.
Lo anterior, aclara, porque en el proceso laboral seguido a instancias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no se planteó la discusión sobre la pensión compartida entre Colpensiones y Electricaribe, punto que no fue objeto de demanda de reconvención pues de haberlo sido, conforme al artículo 75 del C.P.L. se imponía la vinculación de la administradora de pensiones, supuesto que no ocurrió. Por consiguiente, depreca se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen las garantías constitucionales invocadas en el libelo inicial (folios 34 ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la acción de tutela está encaminada a dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, 27 de julio de 2018, que declaró probada la excepción de cosa juzgada invocada por la entidad demandada, para luego revocar la decisión de 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en la que había condenado a Electricaribe S.A.-ESP al pago de $51.863.341, a título de retroactivo, así como al pago de la totalidad de la mesada pensional, a partir del 22 de octubre de 2011, por compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, ésta última reconocida por el ISS.
En ese orden de ideas, es del caso resaltar que para reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, la interesada tuvo la oportunidad de impetrar, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios[footnoteRef:1]”. [1: Sentencia T-1217 de 2003] La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. De manera tal que como la accionante desechó la oportunidad representada en el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad o, lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Súmese a lo dicho que, sobre la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido: “El derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.[footnoteRef:2]” [2: STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.] Finalmente, no está demás evocar que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión debatida no ha desconocido derechos y garantías de la accionante y menos han ignorado normas de orden constitucional o legal. Así las cosas, deviene evidente que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que el juez accionado vertió en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en su decisión consignó las razones fácticas y jurídicas que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14