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STP16378-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16378-2015 Radicación n° 82847 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIO DUSSÁN MARTÍNEZ, respecto del fallo proferido el 16 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA En breve escrito afirma el accionante que el 10 de agosto presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitud de rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, sin que la fecha de elaboración de la demanda de tutela se hubiese emitido decisión al respecto.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo pretendido por cuanto el Juzgado accionado desde el 11 de agosto del año en curso resolvió desfavorablemente la solicitud referida por el accionante, por cuanto durante la vigencia del artículo 70 de la ley 975 de 2005, la sentencia que condenó al actor no se había proferido y por lo tanto no se hallaba descontando la pena que finalmente le fue impuesta, decisión notificada personalmente el 12 del mismo mes, motivo por el cual la acción de tutela carecía de fundamento.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción de tutela, se advierte que la queja de la parte actora radica en la presunta omisión de la autoridad accionada en pronunciarse respecto de la solicitud de rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 3.1. Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario se tiene que le asiste razón al a quo para denegar el amparo, pues contrario a lo expuesto por el demandante, el juzgado ejecutor mediante auto del 11 de agosto del año en curso denegó la rebaja de pena al no acreditarse los requisitos previstos en la norma antes citada, la cual fue notificada el 12 de ese mismo mes. 3.2.

Vistas así las cosas, no puede atribuirse al Juzgado accionado vulneración de los derechos, porque, según se vio, al día siguiente de presentada la solicitud emitió la respectiva determinación, motivo por el cual la solicitud de amparo deviene infundada, con mayor razón cuando no aparece acreditado que se hubiese promovido recurso alguno contra la misma. 4.

En los anteriores términos, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 cdno Tribunal � Folio 10 cdno ídem PAGE 5