CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Consulta n.° 102012 Apoderado judicial Banco de Bogotá JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16377-2018 Radicación n.° 102012 Acta n.º 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala la providencia proferida, el 12 de octubre del año en curso, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, mediante la cual sancionó, a la Juez 4ª Penal del Circuito de esa ciudad, doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ, por haber incurrido en desacato de la orden impartida por la Corte Constitucional en el fallo T-258 del 28 de abril de 2017.
ANTECEDENTES 1. Según se desprende del trámite, el Banco de Bogotá, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 50 Seccional –Unidad Nacional de Patrimonio Económico- de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), por considerar vulneradas prerrogativas constitucionales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. A juicio del apoderado, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al ordenarle en audiencia preliminar del 27 de julio de 2015, a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico, restablecer el derecho al señor Iván Tarud María y, dejar sin efecto, un pagaré, respecto del cual, ya había sido discutida su autenticidad en un proceso penal que se siguió contra el gerente de la entidad bancaria y que finalizó con sentencia absolutoria.
El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al confirmar en segunda instancia dicha determinación. Y la Fiscalía 50 Seccional –Unidad Nacional de Patrimonio Económico-, al cumplir esa decisión y ordenar al Juzgado 1º de Ejecución Civil de Barranquilla a) cesar la ejecución del proceso civil que el Banco de Bogotá adelantó contra Dislicores Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud María, b) el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los bienes que habían sido embargados con ocasión del mismo y, c) el inicio del incidente de costas en beneficio de uno de los deudores que alegaba la falsedad del título de recaudo y en detrimento de los derechos del acreedor.
Sostuvo la parte accionante, que a pesar de las varias decisiones que ya habían zanjado la discusión respecto de la autenticidad del título valor en mención, la medida de restablecimiento del derecho que dictaron los jueces demandados, no podía consistir en la terminación definitiva del proceso ejecutivo frente a todos los deudores, sino ajustar la liquidación del crédito al valor que no había sido controvertido, actuación con la que conculcó los derechos invocados. 2.
De la acción de tutela conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que el 2 de agosto de 2016 la negó, « por improcedente », pues consideró que el banco accionante había hecho uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en procura de la defensa de los derechos que estimaba afectados y, no podía utilizarla como una instancia más para reabrir un debate ya concluido. 3.
El 29 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primer grado, en la medida que los argumentos expuestos por la entidad bancaria no resultaron suficientes para configurar las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, amén a que las decisiones acusadas eran razonables. 4.
El 28 de abril de 2017, en sede de revisión la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales invocados (T-258/17), al constatar que las providencias censuradas mediante la acción de tutela incurrieron en un defecto sustantivo « ante el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural respecto de la validez del título ejecutivo, razón por la cual resultaba imperiosa la intervención de la justicia constitucional », por lo que resolvió: Primero.- REVOCAR las sentencias del 29 de septiembre de 2016 y del 2 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Decisión Penal–, respectivamente, que declararon improcedente en segunda y primera instancia la acción de tutela, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el Banco de Bogotá frente al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y a la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, por el cual se confirmó el del 27 de julio de 2015, dictado por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, así como los oficios 383 y 386 de 14 y 15 de junio de 2016, respectivamente, expedidos por la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio de Barranquilla, en el marco del trámite de restablecimiento del derecho promovido por el señor Iván Tarud María. Tercero.- ORDENAR al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de restablecimiento del derecho a que se alude, atendiendo a las consideraciones y fundamentos expuestos en la parte motiva; decisión que, en todo caso, no podrá consistir en la invalidación de la sentencia ejecutiva dictada el 5 agosto de 1997 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ni en la cesación del proceso ejecutivo que actualmente se tramita ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, promovido por el Banco de Bogotá contra el señor Iván Tarud María, Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda. Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que conoce del proceso ejecutivo indicado en el ordinal tercero, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, adopte las providencias que correspondan para proseguir con la ejecución, con la advertencia de que, en lo que resta de la instrucción, deberá hacer uso de los poderes correccionales de los que está investido conforme al artículo 44 del Código General del Proceso para sancionar las conductas dilatorias de las partes y los apoderados a causa de las cuales el proceso se ha prolongado por casi tres décadas.
(Folios 92 ss. c.o. Corte Constitucional). Dos de los magistrados que integran la Sala de Revisión, aclararon el voto en relación con lo resuelto en el expediente de tutela. El primero, al considerar que la vulneración al debido proceso al Banco de Bogotá, fue más allá del defecto sustantivo por desconocimiento del principio de la cosa juzgada; en su criterio, las decisiones de restablecimiento del derecho adoptadas por las autoridades accionadas incurrieron además, en un defecto fáctico relacionado « con la carencia de apoyo probatorio para dar por demostrada una conducta punible que habilitara la medida resarcitoria » y en una decisión sin motivación ante «la falta de fundamento jurídico para disponer la terminación del proceso».
El segundo, lo aclaró en el sentido de señalar que las demás consideraciones dirigidas a cuestionar las omisiones en que incurrió el deudor no eran pertinentes ni necesarias para resolver el asunto planteado, en razón a la naturaleza esencialmente limitada de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 5. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el apoderado judicial del Banco de Bogotá manifestó que a pesar de que el 8 de agosto de 2018, solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Penal-, la apertura del incidente de desacato contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a la fecha de presentación del memorial no se había dado cumplimiento a la orden de tutela impartirá en la T-258 de 2017.
En el mismo memorial, señaló que el Tribunal el 14 de agosto de la corriente anualidad, requirió a las autoridades judiciales conminadas en el fallo de tutela para que informaran acerca del cumplimiento a la orden impartida, el que reiteró el 5 de septiembre de 2018, sin obtener respuesta, razón por la que el 7 del mismo mes y año, radicó nueva petición ante dicha Corporación, promoviendo, una vez más, el incidente de desacato. 6.
El 1º de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó iniciar incidente de desacato contra la Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ, en su condición de Juez 4ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, decisión que notificó en ese Despacho judicial el 4 del mismo mes y año, conforme lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
La Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ respondió el requerimiento efectuado y adjuntó copia simple de la decisión que adoptó el 26 de septiembre de 2018, en señal de cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo T-258 de 2017, por lo que pidió el archivo de la actuación. LA DECISIÓN CONSULTADA El 12 de octubre de la corriente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró que hubo desacato en el trámite de la orden de tutela al probarse la responsabilidad subjetiva que éste demanda para imponer una sanción, en la medida que la Dra. GIRALDO RUÍZ desconoció los lineamientos que la Corte Constitucional le planteó en cuanto al principio de la cosa juzgada, con miras a que resolviera el recurso de apelación. Arribó a esa conclusión al constatar que en esa nueva providencia cuestionó otra vez la validez del título de recaudo ejecutivo, que ya había sido objeto de debate en otras instancias judiciales para terminar por confirmar la decisión que el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías había emitido en primera instancia, que también fue objeto de censura, al incurrir en una vía de hecho, esto es, ordenarle a la Fiscalía la materialización del restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la sancionó con ocho (8) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) s. m. l. m. v, declaró la nulidad de la decisión que adoptó el 26 de septiembre de 2018, le ordenó rehacer la actuación y proferir una nueva decisión en torno al restablecimiento del derecho que se ajuste a los lineamientos que fijó la Corte Constitucional en el fallo T-258 de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala como superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Ahora bien, el desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en una «medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales ».
La persona que incumpla una orden judicial de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sanción que será impuesta, mediante trámite incidental, por el mismo juez que profirió la orden y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse la sanción. La procedencia de las sanciones de arresto y multa implica la demostración dentro del trámite incidental de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de quien será sancionado por el no acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
De suerte que debe estar plenamente demostrado que era el destinatario de la orden y que a pesar de conocerla la incumplió; además implica, que se demuestre que ello obedeció a culpa o dolo graves y que no existe motivo que la justifique. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Advierte la Sala que la situación que motivó la solicitud de adelantar la actuación incidental de desacato se traduce en el incumplimiento del fallo que profirió la Corte Constitucional en la sentencia T-258 de 2017, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que invocó el Banco de Bogotá, a través de apoderado judicial, por lo que ordenó al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despojar de efectos la decisión de restablecimiento del derecho censurada.
Por no atender dicha orden, la Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ, fue sancionada en primera instancia con pena de arresto de ocho (8) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. En el presente asunto, se advierte que la actuación de primera instancia fue respetuosa de las ritualidades que rige el trámite incidental, previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera, fueron salvaguardadas las garantías procesales de la Dra. GIRALDO RUÍZ, quien en su calidad de Juez 4ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla era la llamada a materializar la orden contenida en el numeral tercero del fallo de T-258 de 2017. En efecto, el Tribunal le notificó la apertura del incidente y, en respuesta, el 4 de octubre de 2018, la funcionaria manifestó que el 26 de septiembre del mismo año, al adoptar la decisión que desató el recurso de apelación, la cumplió. Por tanto, no hay duda de que tuvo conocimiento de la apertura del incidente, con lo que se le garantizó el ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción según los estándares jurisprudenciales aplicables.
Ahora bien, debe precisarse que en atención a la nulidad ordenada en la providencia que la sancionó, la Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ el 30 de octubre de 2018, emitió una nueva decisión en la que resolvió revocar la determinación del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en su lugar, negar el restablecimiento del derecho que solicitó el señor Iván Pedro Tarud María, conforme los lineamientos impartidos en la sentencia de T-258 de 2017.
Tal situación permite concluir que inicialmente fallo de tutela fue incumplido, como bien lo coligió el tribunal, pues los fundamentos de lo resuelto por la Corte Constitucional impedían que el nuevo pronunciamiento del Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla consistiera en la confirmación de lo decidido por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad.
Al respecto son diáfanos los siguientes apartes de la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: No correspondía a los jueces 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías pronunciarse acerca de la validez del pagaré para servir como título de recaudo, pues dicho asunto había sido definido por el juez del proceso, cuyo pronunciamiento fue reforzado por las ulteriores decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de manera que la fuerza de cosa juzgada que pesaba sobre lo resuelto era incuestionable.
(…) Dado ese contexto, es diáfano que la providencia del 13 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla confirmó la del 27 de julio de 2015, pronunciada por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, está incursa en un defecto sustantivo, en tanto dichas autoridades desconocieron que el asunto de la legitimidad del pagaré para servir como título de recaudo ya había sido decidido con fuerza de cosa juzgada por el juez natural de la causa (…) además de que fue objeto de pronunciamiento por parte de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y constitucional (…).
Baste el anterior hallazgo para comprobar que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas quebrantaron los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…). (CC. T-258/17. Se subraya). No obstante, en últimas, mediante el proveído del 30de octubre del año en curso, la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla se allanó a cumplir los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela antes mencionada.
En consecuencia, atendiendo que la jurisprudencia constitucional ha insistido, de manera reiterada, pacífica y uniforme, en que el incidente de desacato no tiene como finalidad sancionar por sancionar, sino que su propósito esencial es la efectividad de los fallos que protegen los derechos constitucionales fundamentales, en este caso la imposición de las sanciones tasadas por el a quo se torna innecesaria, por carecer actualmente de objeto, pues el propósito último hacia el cual están ordenadas ya se alcanzó. Bajo estas consideraciones, la Sala la revocará el proveído consultado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Revocar la sanción por desacato impuesta a la Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ como titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 2.
Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según lo evidencia el Auto del 2 de octubre de 2018 que profirió la Corte Constitucional. � CC. T-188 de 2002 PAGE 13