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STP16377-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82833 Guillermo Tovar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16377-2015 Radicación n° 82833 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GUILLERMO TOVAR, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2015 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela que impetró en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior y de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el actor que el 27 de abril de 2015 radicó dos peticiones distintas ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior y de Justicia, solicitando información y expedición de copias de documentos. Sostiene que a la fecha de la demanda de amparo no ha obtenido respuesta a sus requerimientos, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición“.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras considerar que se presenta un hecho superado. Lo anterior, en la medida que mediante oficios OFI15-000014432-DAI-2200 del 11 de mayo y OFI15-000037018-DAI-2200 del 2 de octubre de 2015, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes del accionante relacionadas con los censos poblacionales practicados al resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional y la inclusión en ellos de una persona en particular.

Dichas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico señalado por el mismo demandante y así, debe concluirse que el hecho generador de la acción de tutela dejó de producir efectos, de suerte que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto que torna improcedente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo y en sustento de su disenso, adujo que si bien la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y de Justicia le hizo llegar a través de la asesora de asuntos indígenas de la Alcaldía del Municipio de Coyaima, la respuesta contendida en oficio No. OFI15-000037018-DAI-2200 del 2 de octubre de 2015, a través de la cual se precisa que previamente se absolvieron sus pedimentos en el oficio No. OFI15-000014432-DAI-2200 del 11 de mayo anterior, lo cierto es que este último memorial no ha sido recibido en modo alguno, de manera que sus solicitudes no han encontrado respuesta.

De manera que, pese a que la demandada allegó ante el a quo los oficios en mención, ello debía hacerse respecto de él en su calidad de peticionario, y al no procederse de conformidad, mal podría hablarse de una hecho superado por carencia actual de objeto. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción promovida por GUILLERMO TOVAR, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que, a la fecha, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y Justicia respondió en debida forma las peticiones por él elevadas. 3.1.

En efecto, obra en el plenario copia de los oficios OFI15-000014432-DAI-2200 del 11 de mayo y OFI15-000037018-DAI-2200 del 2 de octubre de 2015, por medio de los cuales se dio respuesta a los pedimentos del accionante, que dicen relación con la información sobre los censos poblacionales llevados a cabo en el resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional, y concretamente, el registro de Silvestre Sogamoso Aroca en los mismos. 3.2.

El disenso estriba en que el accionante, quien reconoce haber recibido el segundo de los oficios referidos, el cual básicamente da cuenta sobre la emisión del primero, que es el que realmente suministra la información deprecada; manifiesta no haber recibido este último en modo alguno, de manera que sus solicitudes no han recibido respuesta. 3.3.

Lo anterior sin embargo riñe con la realidad que se desprende de las pruebas aportadas al plenario, pues lo cierto es que ambos oficios fueron remitidos por la demandada, a través del correo electrónico indicado por el propio libelista, esto es, pijaotradicional@hotmail.com. Así, el primero de ellos se envió el día 14 de mayo de 2015 según se puede apreciar en la constancia que deja el buzón virtual, y el segundo, el 2 de octubre posterior. 4.

Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub examine, la accionada dio efectiva respuesta a las solicitudes del actor y las puso en su conocimiento a través del medio por él mismo dispuesto, de manera que ningún reproche cabe hacer a su actuar. En ese orden de ideas, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.

Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 32 y 33 Cdno Tribunal � Folio 31 ibídem PAGE 8