CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16376-2015 Radicación n° 82823 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad Falla y Delgadillo y Cía Ltda., respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron condensados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “ FALLO (sic) Y DELGADILLO & CÍA. LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «patrimonio» y «protección del estado» en conexidad a la buena fe y a la dignidad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió el accionante, que finalizado el trámite de segunda instancia del proceso que en su contra promovió el señor Marco Antonio Benavides Garzón, interpuso recurso extraordinario de casación el cual concedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió por incumplimiento de los requisitos de procedencia, por auto de 27 de mayo de 2014.
Arguyó, que con la inadmisión del recurso, la accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión del recurso extraordinario de casación, pues, pese a haber solicitado las copias del expediente, previo pago de las mismas, acto que reposa en el libro «“control de copias – Junio de 2012” del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA CIVIL, folio ANOTACIÓN 10934 del 12-02-2014 copias proceso 2010-238; y anotación 1066 del 16-01-204 copias simples proceso 2010-238 (…)» y que demuestra que sí se pagó en tiempo hábil conforme a lo estipulado en el art. 371 de C.P.C., la accionada decidió dar por probado el no pago de copias del expediente, siendo ello, contrario a la realidad procesal y a las actuaciones del Tribunal, que en observancia del cumplimiento de los requisitos de ley, decidió conceder el recurso.
Refirió, que tal decisión tuvo su fundamento en que dentro de la providencia que concedió el recurso no se hizo alusión al pago de copias, pero a su vez indicó, que ello no implica que no se hayan cancelado y en razón de ello, instó al despacho para revisar las hojas del libro de copias del Tribunal a fin de que se verificara el cumplimiento de tal requisito.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y en virtud de ello, que se ordene a la accionada, revocar todas las actuaciones por las cuales inadmite el recurso extraordinario de casación y en consecuencia, proferir auto admisorio de su recurso”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No halló comprometido el derecho al debido proceso puesto que en el mismo escrito de demanda se relacionaron las actuaciones procesales adelantadas en el trámite de las instancias, donde la accionante participó activamente, tanto así que formuló excepciones, solicitó y controvirtió las pruebas, presentó alegatos e interpuso recursos. 2.
Frente al asunto en controversia que gira en torno de las copias que debieron expedirse para la admisión del recurso de casación, puntualizó la Sala laboral que al interior del proceso ordinario se acataron cada una de las etapas procesales al igual que en el recurso extraordinario, toda vez que frente al auto del 27 de mayo de 2014 que lo inadmitió, se interpuso recurso de reposición y fue allí donde se aportó las copias, lo cual era inadmisible dado que se contó con el término para hacerlo y no se hizo. 3.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el peticionario no podía pretender hacerlo en este escenario, máxime si no se evidenciaba que las copias hubiesen sido solicitadas o constancia secretarial respecto al pago de las mismas o de su expedición, lo cual daba pie para concluir que no se presentó tal violación.
3. LA IMPUGNACIÓN La representante de la empresa accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señalo: 1. La sentencia se soportó en falta de motivación e inadecuada valoración probatoria, dado que “las copias cuyas constancias de solicitud se anexaron a la tutela, se solicitaron y se pagaron ante el Honorable Tribunal de manera oportuna, por lo cual el Tribunal concedió la casación y no como erróneamente manifiesta el magistrado en la sentencia que nos ocupa, que no se cumplió con solicitarlas y pagarlas a tiempo”. 2.
Al negarse la tutela se atenta contra el principio de buena fe de la parte accionante y desconocer las copias que se solicitaron y pagaron ante el Tribunal, compromete, dijo, el debido proceso, la correcta administración de justicia y la igualdad, de ahí que el recurso estaba llamado a prosperar y así continuar con el trámite de casación que no ha hecho tránsito a cosas juzgada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación del auto que declaró inadmisible el recurso de casación que en su momento promovió la sociedad Falla y Delgadillo y Cía Ltda., aquí accionante, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala de Casación Civil estimó la improcedencia del recurso extraordinario al no darse cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 del C. de P.C., que tiene que ver con la expedición de las copias pertinentes para la ejecución de la respectiva sentencia. Posición que mantuvo la Sala en el auto adiado el 9 de septiembre de 2014 en virtud del cual resolvió el recurso de reposición que en su momento promovió la casacionista.
Pero es más, en providencia del 16 de diciembre siguiente, se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la recurrente en casación, contra la cual se promovió recurso de reposición que fue decidido adversamente en auto del 28 de abril último. La mandataria judicial de la sociedad, presentó recurso de apelación respecto de la precitada determinación, el cual fue rechazado mediante auto del 4 de septiembre del año en curso. 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 cdno Sala Laboral � Folio 15 cdno ídem � Folio 19 ídem � Folio 21 ídem PAGE 9