CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 101972 Jorge Eliecer Varela Góngora JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16375-2018 Radicación n.° 101972 Acta n.º 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ELIECER VARELA GONGORA contra las Sala Jurisdiccional Disciplinaria tanto del Consejo Superior de la Judicatura como del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Al trámite fueron vinculadas las partes con interés legítimo en el proceso disciplinario n.° 73001110200020150030100, que esas autoridades disciplinarias adelantaron contra el aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE ELIECER VARELA GONGORA promovió acción de tutela contra las referidas salas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del libelo y sus anexos se extracta que en contra del accionante cursó acción disciplinaria por presuntas irregularidades advertidas en el ejercicio de su profesión como abogado en un proceso civil, en hechos que denunció uno de sus poderdantes, cuyo conocimiento correspondió a las corporaciones demandadas, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Señala el actor que ignoraba la existencia de este proceso ya finalizado, pues la falta de diligencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de efectuarle en debida forma la notificación del pliego de cargos, trajo como consecuencia la vulneración de garantías procesales, ya que en razón al desconocimiento de esa actuación, se abstuvo por completo de ejercer su defensa, lo que hubiera sido posible en caso de haberse enterado oportunamente del mismo.
Explicó que el error consistió en remitir las comunicaciones a otras direcciones con las que no tenía vínculo, pese a que en el expediente obraban documentos de los que se podían extraer los datos correctos de su domicilio, así como su número de móvil. No obstante, se basó en los que, de «mala fe», suministró el quejoso y no agotó los mecanismos a su alcance para hacer posible su ubicación y notificación. Sostuvo que en su contra se adoptó fallo sancionatorio con la exclusión de la profesión de abogado y que este fue apelado por el defensor de oficio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que al resolver el recurso modificó la sanción impuesta por la de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres años.
Indicó que ejerció su profesión de abogado en diferentes procesos en las ciudades de Bogotá y Villavicencio, con total desconocimiento de la sanción disciplinaria de la que había sido objeto, de la que tan solo se enteró con ocasión de un derecho de petición que interpuso ante la Universidad de Cundinamarca. Al advertir dichas irregularidades, solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la nulidad de la actuación, por indebida notificación, pretensión que la autoridad negó por falta de competencia. Esto lo condujo a interponer el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación del amparo haya obtenido resolución. En escrito posterior, afirmó que se trasladó a las instalaciones de esa corporación para indagar por la suerte del recurso que presentó, empero, se le informó «que el expediente se encontraba archivado ya que el magistrado habría negado el recurso de reposición, no le había dado al trámite a la apelación y por lo tanto, procedió a ordenar el archivo».
Por consiguiente, solicitó el desarchivo. Sin embargo, se incurrió una vez más en indebida notificación de las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que adelantó en su contra. Por lo expuesto en precedencia, pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicitó que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, de tal manera que al rehacerse la actuación, tenga la posibilidad de ejercer las garantías procesales al debido proceso y a la defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 30 de noviembre del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. (fol. 43 y 44). 2. El Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, en respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que al accionante le fueron respetadas sus garantías procesales y que en todo caso, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 prevé la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, incluso, si los profesionales del derecho no concurren a notificarse.
Señaló que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección que tenía registrada en el Registro Nacional de Abogados, la que era su deber actualizar tal como lo estable el numeral 15 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado; que en atención a que no compareció, se le nombró un defensor de oficio quien veló por los derechos y garantías procesales que le asistían como interviniente.
Explicó que la Sala de primera instancia realizó un juicioso análisis en cuanto a la responsabilidad disciplinaria llegando a la conclusión sobre la procedencia de la sanción que en efecto se impuso, decisión que fue objeto de examen ante el superior jerárquico y las que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Considera que lo que el actor pretende es la reapertura de un caso que ya fue objeto de debate ante el juez natural, razón por la cual esta acción debe ser denegada.
Posteriormente hizo alusión al examen de procedibilidad que debe realizar el juez constitucional, indicando que el análisis de la referida providencia permite apreciar que en este caso no se estructura ninguna de las causales genéricas o específicas que de conformidad a la línea jurisprudencial pueden dar lugar a la concesión de la tutela como mecanismo invalidante de una decisión judicial.
Por último, en cuanto a los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra la decisión que negó la nulidad que deprecó contra el trámite disciplinario, sostuvo que el 19 de septiembre del año en curso, los rechazó por improcedentes, al verificar que la decisión comunicada no podía ser objeto de reproche de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, amén a que la finalidad pretendida era revivir una actuación en contravía del principio de la cosa juzgada.
Adicionalmente, expuso que dicha determinación le fue comunicada el 20 de septiembre de 2018, al correo electrónico abogadosvarela13@gmail.com 3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las partes con interés legítimo en el proceso disciplinario n.° 73001110200020100301 00, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes: i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.
La presente acción constitucional, está sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, a saber: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
Al abordar el análisis de la situación planteada, es evidente que: i) Se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional, ya que la situación presentada habría afectado de manera sustancial tanto el debido proceso como el derecho de defensa. ii) En cuanto a la necesidad de agotar frente a la decisión controvertida todos los medios posibles de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, debe tenerse en consideración que el actor solicitó la nulidad del fallo disciplinario del 17 de marzo de 2017, que esta se negó y que los recursos de que interpuso contra la misma fueron declarados improcedentes por la corporación accionada.
Debe precisarse que tal mecanismo no tendría posibilidades prácticas de remediar la eventual vulneración de los derechos fundamentales frente al caso concreto. La principal razón de tal inefectividad radica en que, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código Disciplinario Único, la solicitud de nulidad solo podrá ser presentada antes de proferirse el fallo definitivo, razón por la cual, una vez pronunciado éste, como de hecho ya ocurrió, no tendría razón, pues la actuación disciplinaria culminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia que el 9 de noviembre de 2017, profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, pues la tutela se propuso dentro de un plazo razonable, que en este caso no superó los seis meses a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la decisión que negó la nulidad de la actuación disciplinaria (3 de septiembre de 2018). iv) Dado que se trata de una irregularidad procesal, es claro que ésta tiene directa incidencia en el resultado de la actuación adelantada, pues resulta factible presumir que si el disciplinado se hubiera enterado oportunamente de este proceso, hubiera podido actuar dentro del mismo, y su resultado podría haber sido diferente. v) El actor identificó claramente el hecho causante del presunto agravio a sus derechos fundamentales, y no se trata de un caso de tutela contra tutela.
Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el sub examine concurren la totalidad de los requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional ha establecido, resultan necesarios cuando se ejerce la acción de tutela contra una decisión judicial, por lo cual puede proseguirse con el análisis de los requisitos específicos. Como se recordará, el accionante JORGE ELIECER VARELA GONGORA, presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Tolima, al haberse enterado tardíamente de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra, del que solo tuvo conocimiento, según lo narró, con ocasión de un derecho de petición que interpuso ante la Universidad de Cundinamarca.
También se esclareció que la razón de ese desconocimiento por parte del ahora actor provino del hecho de que todas las comunicaciones relativas a este proceso fueron enviadas a unas direcciones con las que no tenía vínculo, a pesar de que en algunos documentos que habían sido incorporados al proceso obraba la correcta. Conforme a lo probado en el expediente, la Sala encuentra justificado el reclamo del actor.
En efecto, evidencia que las comunicaciones fueron enviadas a la Carrera 68 C # 22-10 para citarlo a la audiencia de pruebas y calificación (28 de enero de 2016), a la que al parecer no concurrió, razón por la que la reiteró (5 de septiembre de 2016), si obtener resultado positivo libró un nuevo oficio con igual fin, pero esta vez a la Calle 42 # 20-30, a la Tv. 58 # 104B – 23 Apto 201 y a la carrera 8 # 16-51 Oficina 301 (28 de noviembre de 2016) siendo que el domicilio registrado en alguno de los documentos del expediente disciplinario era la carrera 8 # 16-51 Oficina 601 (no 301) Centro Edificio Paris, amén a que su lugar de residencia es la Carrera 68 C # 22-10 Sur Interior 1, Apartamento 201.
En ese orden, los errores acaecidos en este caso evidentemente, pudieron tener efecto determinante en las resultas del proceso disciplinario, pues de haberse realizado en debida forma la notificación y de conocer que en su contra se adelantaba tal actuación, el actor habría tenido la oportunidad, en ese escenario, de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Lo cierto es que el proceso disciplinario n.° 73001110200020150030100 surtió la totalidad de las etapas y diligencias previstas en la normatividad, sin que el disciplinado tuviera conocimiento de ello lo que le impidió ejercer la defensa efectiva de sus derechos, pues no recibió comunicación formal de la apertura de la investigación, ni se enteró de la presentación y traslado de los cargos formulados, tampoco conoció las pruebas aducidas en su contra, menos tuvo oportunidad de controvertirlas, lo cual resultaba necesario para entender salvaguardado el debido proceso que le asistía en dicha investigación. De otra parte, el hecho de la no comparecencia del accionante JORGE ELIECER VARELA GONGORA a la actuación, que incluso condujo a la designación de un defensor de oficio, tiene como origen la no recepción de ninguna de las comunicaciones enviadas, lo que conlleva a la Sala a concluir que el referido error no puede serle endilgado y que este, en efecto, afectó el desarrollo de ese trámite disciplinario.
Insiste la Sala, la indebida notificación del proceso disciplinario quebrantó los derechos al debido proceso y a la defensa del abogado VARELA GONGORA, quien a raíz de este hecho se vio privado de la posibilidad de reaccionar y ejercer su defensa en forma personal, lo que a su turno pudo resultar determinante frente al adverso sentido de la decisión que lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años.
Así las cosas, se concederá la tutela solicitada. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación (cumplida los días 18 de mayo, 15 de julio y 25 de noviembre de 2016), para que se rehaga la actuación y así el actor, JORGE ELIECER VARELA GONGORA tenga la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa.
Se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que proceda a citar para dicha actuación dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que se le notifique la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Conceder la tutela instaurada por el ciudadano JORGE ELIECER VARELA GONGORA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación (cumplida los días 18 de mayo, 15 de julio y 25 de noviembre de 2016), para que se rehaga la actuación y así el actor, JORGE ELIECER VARELA GONGORA tenga la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa.
Se ordena a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que proceda a citar para dicha actuación dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que se le notifique la presente sentencia. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996, reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998, T-561 de 2005, T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 y C-542 de 2010. � Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010.
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