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STP1637-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1448 de 2011Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 11001220400020240434201 Impugnación de tutela N.° interno 142574  Floresmiro Suárez León JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1637-2025 Radicación n.° 142574 (Acta n.° 28) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, contra el fallo de tutela dictado el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel resolvió no tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 241 Especializada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN requiere de la Judicatura que, en tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordene a la Fiscalía 241 de Justicia Transicional tramitar la actuación penal correspondiente a los hechos victimizantes por desplazamiento forzado que denunció, en el marco del conflicto armado y, en consecuencia, proceda con la indemnización administrativa que le asiste como víctima.

(sic) Como sustento de su demanda, narró que desde el año 2011 presentó una declaración ante la Fiscalía de Justicia y Paz sobre los hechos victimizantes de desplazamiento forzado porque (sic) fue expulsado de manera forzosa del municipio de Santa María, Huila, en el año 1989, por grupos al margen de la ley. Señala que ha transcurrido más de una década sin que su caso haya sido radicado ante el Tribunal de Justicia y Paz, lo que ha impedido que se definan los derechos que le asisten como víctima y se proceda con la reparación de los daños ocasionados.

Considera que conforme con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas), tiene derecho a ser reparado como víctima del conflicto armado. Sin embargo, sostiene que es deber de la Fiscalía 241 de Justicia Transicional iniciar el trámite correspondiente ante los Tribunales de Justicia y Paz lo que, en su criterio, permitiría mediante un incidente de reparación integral, probar los daños sufridos, ordenar al Fondo de Reparación a las Víctimas el cumplimiento de la decisión judicial y el pago de la indemnización. Critica que, según una noticia publicada el 22 de diciembre de 2023, la Fiscalía de Justicia y Paz afirmó haber transferido 1,7 billones de pesos al Fondo para la Reparación a las Víctimas, pero esos recursos permanecen en fiducias sin ser ejecutados […] En resumen, el accionante considera que, pese a haber denunciado los hechos victimizantes desde el 2011, la Fiscalía 241 de Justicia Transicional no ha iniciado el trámite ante los Tribunales de Justicia y Paz, lo que ha impedido que pueda demostrar en esa actuación los daños que deben ser reparados.

III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 5 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional pues evidenció que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. El a quo advirtió que el titular de la Fiscalía 241 de Justicia transicional informó al demandante de forma clara que, de los hechos victimizantes que lo afectan, no hay registro en el Sistema de Información de Justicia y Paz.

Tampoco existe confesión ni reconocimiento de responsabilidad por parte de postulados de Justicia y Paz. Por lo tanto, no se ha podido identificar un sujeto imputable por el desplazamiento forzado. 4. Señaló que la Fiscalía demandada ha informado a FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN que en su caso no ha podido avanzar a nivel judicial debido a la falta de identificación de los responsables, lo cual impide la reparación por la vía judicial hasta el momento.

Así, el fallador de primera instancia concluyó que no existió conducta lesiva de derechos fundamentales, ya sea por acción u omisión, atribuible a la Fiscalía 241 de Justicia Transicional. En consecuencia, negó el amparo pretendido. 5. Además, señaló que en vista que el objetivo principal del tutelante es obtener la reparación, para ello tiene a su disposición la vía administrativa a la que aún no ha recurrido.

Por ende, puede optar por acudir a la UARIV para iniciar el trámite correspondiente sin necesidad de una decisión judicial. IV. DE LA IMPUGNACION 6. El actor, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló: […] Es de vital importancia mencionarle al H. despacho con el respeto acostumbrado que el actor procedió y realizó la verificación de la respuesta allegada y se limita solo a dar una actuación Administrativa, la cual considero una falacia, manifiesto que la presente acción de tutela es improcedente al existir otros mecanismos para refutar la anterior resolución, debe tenerse en cuenta que la acción constitucional no fue diseñada para suplir el procedimiento legalmente establecido por lo que también se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las demás víctimas.

La H. corte constitucional manifestó que las víctimas del conflicto no tienen otro mecanismo que la acción de tutela para que sean protegidos sus derechos cuando resulten vulnerados o amenazados. (sic) 7. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 1.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 3. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 4.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 5.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Del caso en concreto 6. Sea lo primero advertir que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, los motivos: 7. Contrario a lo expuesto por la parte reclamante en el escrito impugnatorio, como lo expuso el a quo, el actor cuenta con la posibilidad de perseguir la indemnización deseada por la vía administrativa o judicial.

Así, lo ha señalado la Corte Constitucional[footnoteRef:3]: [3: Sentencia T-083 de 2017.] […] En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Desde el punto de vista metodológico, la reparación por esta vía requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima.

Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las víctimas difícilmente se encontraban en una situación similar antes de la violación de sus derechos. […] Por el contrario, los programas de reparación administrativa, fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada.

En estos casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas […] 8. De igual forma, la Ley 1448 de 2011 se ocupó de regular la indemnización por vía administrativa, cuyo reconocimiento está en cabeza de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a Víctimas. Ahora, de optar por la reclamación judicial y eventualmente prosperar, cuenta posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004. 9.

Obsérvese que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional estableció (CC T-477/04):  [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.  10.

En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones del actor cuyo fin único es el resarcimiento de los daños causados como víctima del conflicto armado. Para lograrla, tiene los mecanismos idóneos que el legislador ha dispuesto. 11. En consecuencia, ante la inobservancia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad, se confirmará la decisión de primera instancia aclarando que lo correcto es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1637-2025 Radicación n.° 142574 (Acta n.° 28) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, contra el fallo de tutela dictado el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel resolvió no tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 241 Especializada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: