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STP1637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 102453 Jaime Arturo Ortíz Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1637-2019 Radicación n. ° 102453 (Aprobado Acta n.° 32) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jaime Arturo Ortíz Díaz frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgado 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital de Santander y Tunja, el Juzgado 3º de dicha especialidad con sede en la última ciudad referenciada y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Indicó el accionante que pese a haber solicitado desde el 15 de junio de 2017, la remisión de los expedientes que se encuentra en los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al Juzgado Tercero Homólogo de Tunja, que actualmente vigila sus penas, a efectos que se estudie la eventual acumulación jurídica de penas, ello no se ha materializado, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se pronunció sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante, lo cual se traduce en un hecho superado por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Jaime Arturo Ortíz Díaz presentó memorial con el que indicó que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el juez que vigila su condena, toda vez que en su criterio es procedente que se decrete la acumulación jurídica de las penas impuesta en su contra.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de acumulación de penas presentada ante dicha autoridad. En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tales requerimientos atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya se manifestó al respecto. 2.

Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el actor presentó escrito ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que solicitó decretar la acumulación jurídica de las condenas proferidas en su contra.

De acuerdo con lo informado por el titular del despacho, se observa que mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la referida autoridad se pronunció sobre tal temática. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre el referido requerimiento, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. De otro lado, la Sala considera que, en caso de que el accionante esté en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad que vigila su condena, bien puede hacer uso de los recursos de ley, para debatir a través de dichos mecanismos las razones por las que no se encuentra conforme con la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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