CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.648 Impugnación Leonardo López Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP1637-2014 Radicación No.: 71.648 Acta No.39 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEONARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 3 de diciembre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 80 SECCIONAL de Barbosa y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Girardota, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la siguiente forma: Señaló el accionante haber sido capturado el pasado mes de septiembre {de 2013} cuando se transportaba en un vehículo de servicio público, siendo informado que su detención se debía a que registraba orden de captura expedida por el Juez Penal del Girardota para cumplir una condena de dieciséis (16) años de prisión. Anotó que durante los últimos 25 años de su vida, nunca tuvo conocimiento de algún proceso que se adelantara en su contra y que fue a raíz de su captura que supo que había sido condenado como persona ausente en el año 2001 por una investigación penal que tuvo su inicio en 1988 por un homicidio ocurrido en la vereda la Tolda del municipio de Barbosa.
Indicó que a su residencia nunca llegó ninguna citación por parte de un Juzgado o Fiscalía, ello pese a que hasta el año 2002 vivió en la vereda “Corrientes” que se ubica al lado de la “la Tolda” donde se inició la investigación, asimismo, ningún familiar o pariente se enteraron de mensaje alguno por parte de las autoridades, debiendo tener presente que sus hermanos siempre han vivido en la vereda contigua a donde sucedieron los hechos.
Con posterioridad a su captura y a través de un amigo de la familia, obtuvo copia del expediente 0530831040012001-00036, en el cual pudo evidenciar una serie de inconsistencias que finalmente transgredieron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto no tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia, presentar pruebas o controvertir las aludidas en su contra.
Para demostrar la ligereza con la que actuaron las accionadas y que conllevaron a su condena, relacionó las diligencias que fueron adelantadas, haciendo hincapié en que los testigos de la fiscalía que lo señalaron como el responsable de la muerte de José Dolores Gómez Cardona, pese a no coincidir en sus dichos, sí manifestaron conocerlo a él y a sus familiares.
Pero aún más, la fiscalía pese a contar con esta información decidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la información de un homónimo, quien fue vinculado al proceso como persona ausente y posteriormente capturado, siendo allí en ese momento donde se dieron cuenta de su grave error y procedieron a corregirlo, dejando en libertad al detenido y requiriendo nuevamente información a la Registraduría que en ésta oportunidad sí brindó una correcta respuesta, pues en el año 2000 se indicó cuál era su número de cédula y su lugar de residencia ubicada en la vereda “Corrientes”, situación que estaba clara desde el inicio de la investigación y que no tenía porque haber transcurrido 12 años para lograr ubicar su domicilio.
Continúo indicando que pese a que desde ese momento ya se conocía su lugar de habitación fue declarado reo ausente sin ser buscado, sin haber desarrollado de manera alguna una actividad que permitiera ubicarlo o darle el mensaje que en su contra se adelantaba una investigación penal, procediendo a nombrar otro defensor, dado que el designado anteriormente ninguna actividad desarrolló en aras de su defensa, se le emplazó, libró orden de captura y declaró persona ausente.
Con ésta actuación se continuó con el proceso, no se efectuó ninguna otra actividad dirigida a su ubicación y los defensores de oficio que fueron nombrados ni siquiera se presentaron a notificarse de las resoluciones emitidas por la fiscalía. Pese a lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota profirió sentencia en su contra como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y le impuso una condena de 16 años de prisión, teniendo como fundamento probatorio las declaraciones tomadas hacía 13 años y sin tener en cuenta las contradicciones que dichos testimonios registraban.
Conforme a lo anterior, solicita se tutele sus derechos fundamentales y por consiguiente se declare la nulidad la actuación penal adelantada y culminada en su contra. Debiendo además tener presente el tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, y que imposibilita legalmente continuar con la acción penal (sic). EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal y de las testimoniales arrimadas al proceso penal que cursó en contra de LÓPEZ SÁNCHEZ, para establecer de su análisis que «a partir de la fecha de los hechos el accionante había huido del lugar».
Consideró además que el ente acusador agotó todos los medios razonables con los cuales lograr la comparecencia del procesado, lo que no fue posible y por esa razón en su sentir, sí fue valida la vinculación del ahora accionante en calidad de persona ausente. Por las razones descritas, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, LEONARDO LÓPEZ SÁNCHEZ la recurrió, insistiendo en un lacónico escrito en que «los funcionarios no cumplieron con agotar todos los medios, por cuanto se limitaron a informar que no podían ir a buscarme por cuanto había presencia de grupos armados».
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. De tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo.» –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte impugnante propuso en el libelo. 3.1.
Sobre el procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del procesado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en decisiones CSJ STP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, Rad. 66.765, entre otras, que: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y pueda intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al establecer los lineamientos acordes a la Constitución y a la Ley que delimitan el procedimiento que debe surtirse para vincular al investigado a la instrucción. Así lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123: El fiscal instructor, como garante que es de los derechos fundamentales, tiene que estar atento a que el contradictorio se integre efectivamente, especialmente cuando la actuación se adelanta con persona ausente.
Ni siquiera la rebeldía del procesado justifica el desconocimiento de este derecho, el cual por su carácter de inalienable e irrenunciable el Estado tiene la obligación de garantizar, no como una concesión graciosa sino como una garantía que trasciende incluso al campo de la dignidad de la persona. Papel preponderante cumple en el ejercicio del derecho el propio acusado, en lo que se ha dado en llamar la defensa material, pues dado su particular conocimiento de la realidad y de las concretas circunstancias de su inocencia o de su responsabilidad, su ausencia puede generar inocultables limitaciones.
Lo anterior obliga al funcionario judicial que actúa bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 a reflexionar sobre la necesidad de adelantar las diligencias necesarias para que la vinculación del hasta entonces imputado se produzca con la plena observancia de las garantías constitucionales y legales. La vinculación de aquel al proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.
En ambas hipótesis, ha indicado la Corte, la ley ordena la realización de ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: citación a indagatoria; orden de captura y emplazamiento. Cada uno de estos pasos constituye presupuesto indispensable del siguiente, aunque de la citación para la injurada se puede prescindir cuando el delito por el que se proceda autorice directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del imputado (artículo 336 del Código de Procedimiento Penal de 2000).
Un adecuado entendimiento del proceso penal, como una relación dialéctica entre dos extremos, se traduce en la necesidad de una importante actividad para que al procesado se le garantice la posibilidad de intervenir en la actuación, por lo que si la administración de justicia no se esfuerza en lo más mínimo para que este sujeto acuda a los estrados judiciales a defender sus propios derechos, así su representación la asuma un defensor de oficio, la actuación deviene ilegítima.
De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación…”.
Lo anterior significa que, en los términos del Código de Procedimiento Penal de 2000, el legislador presume que si ha transcurrido dicho término sin obtener respuesta de las autoridades encargadas de la captura, o sin que el imputado haya comparecido a rendir indagatoria, es porque han existido dificultades para obtener su presencia en los estrados judiciales, por lo cual, previo emplazamiento, el fiscal se encuentra autorizado para proceder a la vinculación por el medio supletorio de que se trata (Negrillas fuera del original).
Para el caso concreto, como el proceso se adelantó bajo el rito del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía, luego de identificar plenamente al requerido, mediante auto del 7 de febrero de 2000 dispuso vincularlo al proceso y citarlo por la emisora local para que rindiera indagatoria, como quiera que no fue posible remitirle una citación, dada la inexactitud del lugar donde presuntamente residía. El 18 de febrero siguiente se libró orden de captura en su contra y posteriormente, se le emplazó mediante edicto del 15 de junio de 2000, ello atendiendo al procedimiento descrito en la codificación procesal de 1991 que refiere lo siguiente:
ARTICULO 356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.
Por ende, ante la imposibilidad de hacerlo comparecer a rendir indagatoria, fue que el 6 de julio de ese año, determinó la Fiscalía 80 Seccional de Barbosa declararlo persona ausente, superado ampliamente el plazo de diez días que le confería la legislación procedimental de 1991, para llevar a cabo esa declaratoria. También se intentó hacer nuevamente efectiva la orden de captura librada en su contra y enterarlo de las diversas actuaciones, sin embargo el investigador judicial asignado para tal propósito informó en orden de trabajo del 14 de diciembre de 2000 que no pudo ejecutarla, pues aun cuando conoció que el requerido podía habitar en la vereda «Corrientes» del municipio de Barbosa, por razón de «la situación de orden público en dicha vereda, se nos recomendó no hacer presencia en dicho sector rural, toda vez que allí han hecho presencia grupos armados al margen de la Ley; teniendo en cuenta además lo ordenado por la Dirección Seccional del C.T.I. donde se nos prohíbe hacer desplazamientos a zonas rurales de este municipio».
Así, observa la Sala en concordancia con el precedente jurisprudencial atrás citado, que la Fiscalía agotó las correspondientes fases previas a la declaratoria de persona ausente (citación a indagatoria, expedición de orden de captura y emplazamiento), lo que descarta la configuración de una vía de hecho por este aspecto. Además, tampoco observa esta Corporación una vía de hecho en la providencia de condena que habilite la procedencia del amparo, máxime que el demandante era consciente de la ilicitud de la conducta que cometió en contra de un habitante de la vereda donde residía y no acudió en un momento dado ante las autoridades a indagar por su situación jurídica sino por el contrario, como lo manifestó en declaración jurada la esposa del occiso: «LEONARDO desapareció desde ese día y dicen que está donde un…familiar», evidenciándose con ello más una actitud de rebeldía ante la justicia que una lesión de sus derechos fundamentales frente a la cual pueda intervenir el juez constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folio 121 del cuaderno de copias. � Folio 156 del cuaderno de copias. � Folio 15 reverso del cuaderno de copias.
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