Proceso de tutela Radicación n.° 101846 Impugnación David Ricardo Rodríguez Maldonado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16369-2018 Radicación N.° 101846 Acta 407 Bogotá. D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ISNARDO GÓMEZ URQUIJO, quien afirma actuar en calidad de apoderado de DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el Tribunal a quo: El señor DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO contra quien la Fiscalía 79 delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Eje de Urbanización Ilegal, le imputó los cargos de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia contra persona determinada, falsedad en documento privado y estafa agravada masa, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras considerar que le son trasgredidos por el Juez 3 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien le impide – mediante una orden –, participar en la audiencia de preclusión solicitada por el ente acusador en favor de los también acusados IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA.
Refiere que la aludida Fiscalía en el curso del proceso penal radicado 11001600049201102882, presentó escrito de acusación por los delitos antes mencionados, contra los señores JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO, FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO, DIANA MARCELA NEUTA RODRÍGUEZ, CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA, IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA, JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO, BLANCA YOLANDA MALDONADO RODRÍGUEZ y DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, en calidad de coautores de las conductas punibles antes descritas, a quienes denominó como el “Grupo Rodríguez” (sic), sin que en el relato de los hechos se identificara de manera individual el proceder de cada procesado.
Agrega que el día 14 de septiembre de 2018, cuando se iba a llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal 79 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, informó que presentaría solicitud de preclusión en favor de IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA, razón por la cual el Juez 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá convocó dicha audiencia para el día 4 de octubre siguiente, para la que solo citó a los prenombrados imputados y sus defensores.
Oportunidad en la que igualmente convocó para el día 6 de octubre del mismo período, la materialización de la audiencia de acusación respecto de los demás procesados. Informa que el 4 de octubre del presente año, se presentó a la audiencia de preclusión tras “considerar que DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, le asistían derechos fundamentales en el ejercicio de su defensa” y el Juez “dispuso como orden el retiro de la audiencia”, lo que a su juicio constituye una negación de justicia y vulneración a los derechos de defensa material y técnica, “máxime cuando esta le puede beneficiar o por el contrario afectar sustancialmente”.
Anota que fracasada en esa oportunidad la audiencia, fue convocada nuevamente para el día 31 de octubre próximo a las 7 a.m., por lo que en consecuencia aspira a que en esa oportunidad, mediante la presente acción constitucional, se ordene al Juez 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le permita su participación como defensor de DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, al tener interés legítimo en ella y poder ejercer en debida forma el mandato judicial que le fue conferido por su representado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado, tras señalar que el abogado Isnardo Gómez Urquijo carecía de legitimación en la causa por activa, en razón de que no allegó el poder especial conferido por DAVID RICARDO GÓMEZ MALDONADO para interponer la demanda ni acreditó las condiciones necesarias para actuar como agente oficioso.
Agregó que el mandato allegado no fue «conferido a través de escritura pública», y se trata «de una copia simple». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado Isnardo Gómez Urquijo, quien hace consideraciones generales sobre el derecho de representación y afirma que el mandato conferido por RODRÍGUEZ MALDONADO para el proceso penal le permitía interponer la demanda de tutela.
Se refiere a los reclamos de fondo que cimentaron la petición de amparo y señala que no era necesario que el poder se constituyera a través de escritura pública y le fue otorgado para representarlo dentro del proceso penal e inclusive «acudir en tutela con ocasión de ese proceso», sin que el hecho de que sea copia simple pueda descalificar su presentación. Afirma además, que acudió en propio nombre y por consiguiente, han debido analizarse los reclamos lesivos de sus derechos fundamentales, particularmente, el del «trabajo».
Así las cosas, como estima que se satisface su legitimación por activa para acudir a la tutela, pide que se revoque la decisión de primer grado y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original). De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, el abogado Isnardo Gómez Urquijo acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad vulneró sus derechos fundamentales y los de su poderdante, DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, al no permitirles participar en la audiencia de preclusión que se adelantó en favor de Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez Sierra, coprocesados en el trámite penal.
No obstante, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan al funcionario demandado, es decir, DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Él es el único facultado para acudir a la vía de tutela si considera que la negativa a permitirle intervenir en la audiencia de preclusión es lesiva de sus derechos.
Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho trámite, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus garantías. Sin embargo, como se aprecia del expediente, el abogado Isnardo Gómez Urquijo no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). Entonces, Isnardo Gómez Urquijo no es el verdadero afectado con las actuaciones del juez demandado, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente vulneradas a DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO en tanto no aportó un poder específico para tal finalidad y, aunque en virtud del principio de informalidad de la tutela, basta la copia simple del mandato para que el libelo sea admitido, se reitera, no allegó el poder especial que lo faculte para promover la tutela en punto de la supuesta afectación de los derechos de RODRÍGUEZ MALDONADO.
Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de Isnardo Gómez Urquijo para actuar en representación de DAVID RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10