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STP16369-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16369-2015 Radicación n° 82892. Aprobado acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO TAUTIVA PRADO, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela incoada por éste y otros 19 ciudadanos, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Facatativá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y participación política.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Como quiera que dentro del presente asunto se decretó la acumulación de las acciones constitucionales, y con el fin de dotar de mayor orden el presente fallo, la situación fáctica será planteada de manera independiente para cada uno de los radicados, de la siguiente forma: a. Accionante YEIMI CAROLINA DÍAZ CRISTANCHO. 1.

Refiere la accionante que pretende participar en las elecciones al Concejo Municipal de Facatativá a realizarse el 25 de octubre de la anualidad, como candidata a dicha Corporación. 2. Señala que junto con otros 16 ciudadanos, presentó ante la Registraduría Municipal de Facatativá su nombre como candidata, aceptando dicha candidatura por el grupo significativo de ciudadanos “ALIANZA DEMOCRATICA NUEVA FACATATIVÁ – ADN FACATATIVA”, inscripción que fue aceptada por la Registraduría. 3.

Indica que la inscripción se hizo bajo la modalidad de apoyo de firmas de acuerdo a lo contenido en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, reglamentada por las Resoluciones Nos. 757 y 7541 de 2011, manifestando que por información de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se conoció que las firmas presentadas como apoyo a la inscripción para su candidatura al Concejo, no fueron aprobadas por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría. 4.

Aduce que por información verbal de los funcionarios de la Registraduría, se señaló a todos los candidatos que la no aprobación fue por motivos de uniprocedencia, dado que la fecha de los formularios son elaborados por una misma persona (sic). 5. Resalta que hasta el momento de interponer la acción de tutela, no se había notificado el acto de no aprobación de firmas, por lo que desconoce el contenido del mismo, pese a que la lista ADELANTE FACATATIVA, que tampoco fue aprobada, si fue notificada del acto en mención, lo cual se traduce en una discriminación. 6.

Manifiesta que la Registraduría Municipal de Facatativá, citó a todos los aspirantes al Concejo, incluida la Lista ADN FACATATIVA, a un sorteo de posiciones de cada lista dentro del tarjetón, asignando a ADN FACATATIVA el número 7, que alfabéticamente corresponde a la letra G. A renglón seguido aduce que la Registraduría Municipal de Facatativá, diseño el tarjetón de las elecciones al Concejo, sin incluir la lista de ADN FACATATIVA, asignando la posición G al partido CENTRO DEMOCRATICO, indicando que la Registraduría citó a todos los partidos políticos a firmar la notificación del tarjetón, menos al movimiento de la accionante, situación que a su juicio, se traduce en una afectación a la participación del proceso electoral.

(…) los mismos hechos e iguales pretensiones, fueron presentadas por los accionantes JAVIER RIJAS BECERRA, JHON FERNANDO BLANCO VELSA, EFRAIN PABON CLAVIJO, JOSE EDILBERTO MONTAÑO, CARLOS ORLANDO CARRASQUILLA BETANCUR, JOSE ALFREDO MORENO GARCIA, JAIRO ARMANDO TRIVIÑO MONTOYA y NUBIA STELLA VERA CASTAÑEDA. B. Accionante LIGIA CAROLINA MORENO SÁNCHEZ: 1.

En los mismos términos antes referidos, indica que se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Facatativá por el grupo significativo de ciudadanos “ADELANTE FACATATIVA”, siendo aceptada la inscripción por la Registraduría. 2. Señala que la inscripción se hizo bajo la modalidad de apoyo de firmas, y que por información contenida en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas no fueron aprobadas por la Dirección Nacional de Censo Electoral. 3.

Indica que la notificación de dicho acto se realizó el 18 de septiembre de 2015 en la Registraduría Municipal de Facatativá, otorgándosele un plazo de 5 días para impugnar u objetar el dictamen, plazo que venció el 25 de septiembre de la anualidad. Aduce que hasta el momento de radicar la acción de tutela, no había fenecido el término para la impugnación y por ende, no se ha producido un dictamen definitivo no pronunciamiento de fondo por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.

Manifiesta que la Registraduría Municipal de Facatativá, citó a todos los aspirantes al Concejo,, incluida la lista ADELNATE FACATATIVA, para el sorteo de posición, asignándosele el número 9, que alfabéticamente corresponde a la letra I, aduciendo a renglón seguido, que la Registraduría Municipal de Facatativá diseño el tarjetón el cual no incluyó la lista ADELANTE FACATATIVA, asignando la posición al Partido Liberal.

(…) Los mismos argumentos y pretensiones, fueron presentadas por los accionantes MARIO EDILBERTO CASTRO MENDEZ, VICTOR HUGO MONJE CARDENAS, LUIS CARLOS MOLINA PACHON, HENRY EDGAR GOMEZ, FIDEL CASTRO CORREA, MARIO BOLIVAR TIBADUIZA, JUAN HELMAN RODRIGUEZ, JHON JAIRO TAUTIVA, CLARA YANETH MONROY y JULIO ERNESTO CASTIBLANCO. (sic) II. PRETENSIONES Los accionantes solicitan se les tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas incluir en el tarjetón el grupo significativo por el cual se inscribieron para participar del debate electoral del 25 de octubre hogaño. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Delegada Departamental Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Afirmó que el apoderado del Grupo Significativo de Ciudadanos Adelante Facatativá, el 25 de septiembre hogaño, radicó escrito de impugnación contra el informe general del proceso de investigación con radicado No. 189, expedido por el Coordinador del Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, motivo por el cual, el Registrador Municipal de Facatativá mediante radicado 793 RMF CNE, remitió por competencia la referida alzada a esa Dirección, conforme lo previsto en artículo 1º de la Resolución No. 644 del 28 de enero de 2015.

Acotó que el informe general del proceso de investigación bajo los radicados 189 y 283, fueron debidamente notificados el día 18 de septiembre de 2015 al Grupo Significativo Adelante Facatativá y el 1 de octubre de esta misma anualidad a ADN FACATATIVA. 2. Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional del Censo Electoral. Manifestó que esa entidad no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por los accionantes, dado que el procedimiento establecido para la revisión de apoyos por firmas para inscripción de candidaturas se realizó con atención al debido proceso, pudiendo los interesados controvertir las decisiones emitidas.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, considerando, entre otras razones, que el amparo es improcedente dado que frente a los accionantes vinculados al Grupo Significativo Adelante Facatativá, se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación contra el acto administrativo que impedía su participación en el debate electoral, al tiempo que, en punto a los actores vinculados a al Grupo Significativo ADN Facatativá, estos no recurrieron esa misma determinación. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, indicando, básicamente, que no obstante haber impugnado la decisión que le impide participar en el debate electoral del 25 de octubre de 2015, no ha recibido notificación del acto administrativo que señale los motivos de dicha medida.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En los términos en que ha sido propuesta la impugnación, surge claro que la inconformidad de la parte recurrente, radica en la imposibilidad de participar en el debate electoral del pasado 25 de octubre de 2015, por la no aceptación de varias de las firmas, mediante las cuales fue inscrita su candidatura al Concejo Municipal de Facatativá, a través de un grupo significativo de ciudadanos, indicando, que no obstante haber recurrido el acto administrativo en el que se dispuso esa determinación, no conocía los motivos de esa medida.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras la actuación adelantada, en este caso por la Dirección Nacional del Censo Electoral se encuentre en curso, específicamente en punto al trámite del recurso de apelación, que reconoce interpuso el hoy recurrente, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

En el caso de marras está demostrado que ese trámite, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, aún no ha concluido, pues, de acuerdo con la información suministrada en el traslado de esta demanda, no existía elemento material probatorio que diera cuenta de esa actuación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales, máxime, si en cuenta se tiene que para el momento de este pronunciamiento ya transcurrió el debate electoral al interior del cual aspiraba a participar la parte accionante. Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 11