Proceso de Tutela Radicación N.º 101694 Impugnación Enrique Correa Ardila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16367-2018 Radicación N.º 101694 Acta 407 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ENRIQUE CORREA ARDILA, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en el que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL y DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO, así como las FISCALÍAS SEGUNDA y CUARTA CAVIF, todos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo: Reseña en la demanda el señor ENRIQUE CORREA ARDILA que el 21 de mayo de 2013 presentó denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar contra la señora INÉS CORREA ARDILA, pero pese a las anotaciones que ésta registra por delito similar y otros – los que cita –, no se continuó con el juicio oral y se decretó la preclusión sin que se le hubieran reparado los gastos médicos.
Anota que la acción de tutela es el medio eficaz para demostrar las violaciones al debido proceso, al derecho de contradicción, por cuanto no pudo elegir libremente abogado para su defensa, se precluyó porque se dejó pasar el tiempo, las Fiscalías no pudieron actuar por circunstancias tal vez ajenas a su voluntad y no le dieron la oportunidad de seguir presentando pruebas y solicitarlas, así como interponer y sustentar los recursos personalmente sino por medio de abogado.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia no le abrió la pantalla por las redes virtuales de la Cárcel de Cómbita para el 29 de junio de 2018 para estar presente en la pronunciación de la audiencia de apelación; la audiencia de preclusión tenía que ser aplazada por la renuncia de su abogada estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa que no se iba a hacer presente.
Razones precedentes, dice, por las que promueve la acción. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, advirtió el Tribunal que CORREA ARDILA había incurrido, parcialmente, en temeridad en el ejercicio de la acción, pues previamente había acudido a la tutela para atacar las decisiones de las Fiscalías y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso en el que se decretó la preclusión de la actuación. Como segundo aspecto, analizó de fondo los reclamos que formuló contra la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad y, tras referirse a la providencia que confirmó la preclusión del trámite, descartó que configurara alguna vía de hecho en tanto razonablemente dio por terminado el proceso al verificar el cumplimiento de la causal de atipicidad de la conducta prevista en el art. 332 de la Ley 906 de 2004 y porque no era imperiosa su asistencia a la audiencia de lectura de aquella determinación. Por consiguiente, determinó el a quo negar por improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN En un confuso escrito, ENRIQUE CORREA ARDILA reiteró integralmente los planteamientos propuestos en el libelo de demanda y pidió que se revoque el fallo de primer nivel, para lo cual ratificó los motivos bajo los cuales considera que debe continuar el trámite de la acción penal que se surtía contra su hermana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
De manera preliminar, ha de advertir la Sala que, contrario a lo expuesto por la Colegiatura a quo, no se configura en este caso la temeridad en el ejercicio de la acción. Ello, porque aun cuando ENRIQUE CORREA ARDILA había acudido precedentemente a la tutela para discutir la decisión de preclusión que profirió el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, el Tribunal Superior de esa ciudad en primera instancia y esta Corporación en sede de impugnación[footnoteRef:2], declararon improcedente el amparo porque no se habían agotado aún los cauces de defensa correspondientes, en tanto estaba en trámite el recurso de apelación contra la determinación cuestionada en la vía de amparo. [2: Fallo CSJ STP10938 – 2018 del 14 de agosto de este año, emitido por la Sala de Tutelas No. 3.] Además, revisados aquellos fallos, no se emitió ningún pronunciamiento de fondo sobre la configuración de vías de hecho en punto de tal actuación. Por consiguiente, existe en esta oportunidad un elemento adicional que permite descartar que el actuar de CORREA ARDILA sea temerario, esto es, que se agotaron los cauces ordinarios para la defensa de los derechos del demandante.
En consecuencia, la Sala analizará, de fondo, si la decisión objeto de controversia es constitutiva de algún defecto que habilite la procedencia del amparo. 3. Para resolver el asunto objeto de debate, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
Análisis del caso concreto. Se verifican satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte alguna afectación de los derechos de ENRIQUE CORREA ARDILA que habilite la procedencia del amparo, pues como se extrae de las piezas procesales allegadas al contradictorio y la respuesta que aportó la Fiscalía, el juez de conocimiento admitió precluir la investigación seguida contra Inés Correa Ardila en tanto la Fiscalía concluyó, de los elementos materiales probatorios acopiados, que no se configuró el tipo penal de violencia intrafamiliar y todo se suscitó por la «negociación de unas habitaciones y los cánones de arrendamiento de las mismas, dineros que no fueron cancelados al señor ENRIQUE CORREA ARDILA».
Tampoco se avizora alguna clase de orfandad en punto de la representación judicial que lo acompañó dentro del proceso en su condición de víctima, pues su apoderada – estudiante de consultorio jurídico – lo acompañó en las distintas fases del proceso, pidió el aplazamiento de la diligencia de preclusión para sustentar con mayor suficiencia los motivos de oposición a tal postura y, al no resultar favorable a los intereses del accionante, formuló el recurso de apelación contra la decisión que precluyó la investigación contra la procesada.
De igual manera, fue convocado a la lectura de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pero no concurrió y su inasistencia no invalida aquella actuación, porque la audiencia estaba encaminada, exclusivamente, a dar lectura a la decisión adoptada por el referido despacho judicial y contra lo que allí se decidió no era factible impetrar algún recurso[footnoteRef:13]. [13: Según el art. 178 de la Ley 906 de 2004: «Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes».] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias que decretaron la preclusión de la actuación, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso ordinario y ajenas a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11