República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16365-2015 Radicación n° 83126. Aprobado acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO ZULUAGA GÓMEZ, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.
ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación al interior del proceso de María Victoria Monsalve Mejía contra Colpensiones, razón por la cual le impuso al profesional del Derecho, Dr. Luis Alberto Zuluaga Gómez, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso horizontal, el cual fue desatado mediante auto del 29 de julio de 2015, en el que la colegiatura mantuvo su decisión inicial.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De manera primordial pretende el abogado Luis Alberto Zuluaga Gómez que el juez de tutela deje sin efectos los autos previamente reseñados, pues, en su criterio, adolecen de falta de motivación. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DE MÁS VINCULADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda, tan solo se recibió informe de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien se limitó a allegar copias de las sentencias de primera y segunda instancias emitidas al interior del proceso en el que la señora María Monsalve Mejía actuó como interviniente ad excluendum.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra sendas decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el profesional del Derecho se orienta a dejar sin efecto los autos del 15 de abril de 2015, a través el cual le fue impuesta multa en cuantía de 10 S.M.M.L.V., por no haber sustentado el recurso extraordinario de casación, lo que condujo a que la alzada se declarara desierta, así como también el del 29 de julio de 2015, en el que al desatar la reposición interpuesta contra la anterior determinación, la Corporación accionada mantuvo su decisión inicial. 6.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 8. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuando a la multa que le fuera impuesta, la cimienta en la indebida motivación, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, quien, para reafirmar la sanción pecuniaria impuesta al togado, bajo la facultad otorgada por el artículo 93 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sustentó ampliamente las razones que justificaban su proceder, así: (…) la sanción de que trata la citada ley tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (Corte Constitucional, Sentencia C-203/11).
Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. Sobre el gravamen que se cuestiona, esta Sala en auto de 30 agosto de 2011, rad. 51081, así reflexionó: Se precisa entonces, que el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Circunstancia que sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en aras de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Entonces, como quiera que lo que sanciona la norma es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, se tiene que estas multas se imponen cuando las actuaciones no se ejecutan en las oportunidades procesales pertinentes, las cuales son perentorias e improrrogables, pues de lo contrario se configuran los efectos jurídicos dispuestos para cada evento.
De ahí la procedencia de ambas consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte, y (ii) la pecuniaria para su apoderado. Así las cosas, no son de recibo los argumentos aducidos por el apoderado para exonerarlo de la multa que le fue impuesta, pues sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no existe finalmente interés para hacer uso del traslado otorgado para presentar la demanda de casación, existe como remedio la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba la recurrente, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa, de llegar a hacerse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso extraordinario.
De tal suerte que mientras el apoderado siguiera con la representación adjetiva de la recurrente, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, y dado que la multa prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación de dicho recurso, es inadmisible que se pretenda por el peticionario su eliminación, ya que accederse a ello se estaría dejando sin piso la causa que la generó, o lo que es lo mismo el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a ese estadio procesal.
Finalmente, en cuanto a la petición del mandatario de la recurrente que refiere la disminución de la sanción impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No. 02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la Ley 1395 de 2012, artículo 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna. 9.
Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tópico objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue válidamente abordada conforme ampliamente se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la parte accionante sólo esboza una consideración personal que si bien deviene respetable, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que, se insiste, la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS ALBERTO ZULUAGA GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11