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STP16362-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1474 de 1997Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP16362-2015 Radicación n° 83117. Aprobado acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JOSUE RUBIO RODRÍGUEZ, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, indubio pro operario y protección especial a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que a través de Resolución No. 012638 el Instituto de Seguro Social –ISS- le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2002, en cuantía de $1.129.423, acto administrativo que fue recurrido y, en consecuencia, modificado mediante Resolución No. 000505 de 23 de septiembre de 2003 en el sentido de concederla a partir del 1 de febrero de 1998 y en cuantía de $990.512.

Por lo anterior, inició proceso ordinario laboral en contra del ISS, con la pretensión que fuera condenado al reconocimiento de la pensión por los aportes realizados según la Ley 71 de 1998, a partir del 1 de febrero de 1998, y a reliquidar la prestación con el promedio salarial del último año de servicio, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, absolvió al I.S.S. de las pretensiones formuladas.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia adiada 30 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la decisión impugnada, razón por la cual interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien a través de sentencia de fecha 8 de julio de 2015, no casó. Manifiesta el accionante que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura incurrió en una vía de hecho, al considerar que la disposición del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 no se encontraba vigente al momento en que se causó la pensión, al ser derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, debido a que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 15 de mayo de 2014, manifestó que la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo y, en consecuencia, ordenó: “… declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogo el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 ”, PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo se puede extraer que la pretensión del actor es que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se modifique la sentencia SL-8772-2015 del 8 de julio hogaño proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que se proceda a la reliquidación de su pensión de vejez, con su respectiva indexación, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1998.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y ENTIDADES VINCULADAS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso de Héctor Josué Rubio Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 1 de abril de 2008, a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por ese despacho, y a la fecha no ha sido devuelto.

La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar un recuento de la actuación procesal por esa Corporación surtida, solicitó negar el amparo por improcedente, toda vez que no se ha incurrido en ninguna vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales accionados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues las decisiones que en últimas se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales demandadas, por el contrario, nota la Sala que fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivadas.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlas, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

En efecto, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, estudió el ataque propuesto ahora por vía de amparo constitucional, y con base en jurisprudencia reiterada de esa Colegiatura, resolvió lo siguiente: Ahora bien, es cierto que en el caso de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, inicialmente el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente». Sin embargo, ese precepto fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que nada reguló sobre el ingreso base de liquidación de dichas pensiones, lo que indica que en esa materia, ante el silencio normativo, el ingreso base de liquidación quedó gobernado, para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, como es aquí el caso, por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia de lo señalado, no le asiste razón al recurrente en su pretensión atinente a que la pensión fuera reliquidada con el promedio salarial del último año, pues la pensión por aportes en el sub examine se causó el 20 de octubre de 1997 cuando el actor cumplió 60 años de edad, y para esa fecha ya había perdido vigor el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, por cuanto el Decreto 1474 de 1997 (30 de mayo) que lo derogó, fue publicado en el Diario Oficial de 6 de junio de ese año. Disertaciones que en nada se advierten caprichosas o contrarias a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresoras de los derechos del quejoso, pues se advierte con nitidez que la Corporación realizó un estudio minucioso de la ley y de la jurisprudencia que de manera pacífica ha resuelto el tema.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una etapa más del proceso, ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor HÉCTOR JOSUE RUBIO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Folio 2 PAGE 10