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STP16361-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16361-2015 Radicación n° 82864 Aprobado Acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON BOGOTÁ, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere el accionante en el libelo de demanda, que el 20 de agosto del año 2004 (sic) elevó petición a la entidad accionada, con el fin de que se le reconociera el aumento del 25% de su mesada pensional; debido a que para poderse movilizar y realizar las labores de su vida diaria, requiere de la compañía o apoyo de una persona, además de los gastos que debe sufragar por su incapacidad.

Indica que el 10 de septiembre de 2014, recibió respuesta negativa del derecho de petición invocado, por parte del Jefe de Medicina Laboral, Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. Donde le informaban que dicha solicitud referida en el Decreto 4433 de 2004, solo se otorgaba a los pacientes que fueron valorados por la junta médico laboral desde la fecha que entró en vigencia tal beneficio, tornándose improcedente la solicitud.

Por tal motivo, considera que se establecen sus derechos al mínimo vital y a la igualdad otorgándole el incremento del 25% en su mesada pensional, debido a ser reconocido por ley como persona en régimen especial y a su vez, reunir todas las condiciones para dichos efectos. (…) 3.- Mediante oficio calendado el 02 de octubre de los cursantes, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informa que en efecto, se recibió en la entidad que representa petición elevada por el actor donde solicitó el reconocimiento del 25% adicional de su pensión establecido en el Decreto 4433 de 2004, al que se le dio respuesta con oficio No. 386953 del 10 de septiembre del presente año, en el que se le indició que dicho beneficio no es aplicable a su caso, pues este es procedente únicamente a los pacientes que fueron valorados por la Junta Médico Laboral desde la fecha en que entró a regir tal gracia. Relieva que dicha decisión fue conocida por el actor y frente a la misma puede hacer uso de los recursos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicita que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el accionante, en relación con la decisión emanada de la accionada y que resultó contraria a sus intereses, puede incoar los mecanismos ordinarios que la legislación patria le brinda para conseguir la gracia que pretende obtener a través de este accionamiento, máxime cuando no se evidencia la lesión del derecho al mínimo vital, puesto que el señor BOGOTÁ percibe su asignación pensional, la cual no le ha sido retirada ni disminuida.

LA IMPUGNACIÓN Persiste el actor en destacar que, en su condición de discapacitado visual, demanda del incremento pensional que le ha sido negado, pues, en su criterio y a la luz de la jurisprudencia constitucional, se reúnen a cabalidad los presupuestos para la procedencia transitoria de la acción tuitiva. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Conforme viene de reseñarse, la inconformidad del accionante radica en la negativa que le ha dado la accionada a la solicitud de un incremento en el 25% de su mesada pensional, bajo los criterios establecidos en el Decreto 4433 de 2004, circunstancia que deja al descubierto que la solicitud de amparo constitucional está encaminada a anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a las autoridades que son las competentes para pronunciarse sobre el aumento de su pensión y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad), criterio que incluso, frente a un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente, ha sido abordado por esta Corporación en los siguientes términos: (…) se advierte que el promotor del amparo, también pretende por medio de este mecanismo excepcional se ordene la reliquidación de su pensión y el pago de una indemnización por las lesiones causadas mientras prestó su servicio militar, cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea.

En tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo «…porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01).

Recalca la Sala, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, interpretación que surge del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial ordinario idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como se pone de presente en el escrito de tutela actualmente recibe mesada pensional por parte del Ejército Nacional, situación que hace inferir a la Sala que a más de devengar un salario puede hacer uso de los derechos que le brinda el Sistema de Seguridad Social en salud.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ STC 12831-2015, Rad. n.° 50001-22-14-000-2015-00389-01, Sep. 24 de 2015. � Sentencia T-823 de 1999. PAGE 10