CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16360-2015 Radicación n° 82859. Aprobado acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: En el libelo de la acción de amparo el accionante refiere que el día 03 de septiembre de la anualidad que avanza, solicitó ante la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico la devolución y entrega definitiva del vehículo de su propiedad de placas BPF-421, que le fue incautado el pasado 25 de junio por orden de la referida accionada, a lo que la misma le contestó que ello no era procedente.
Así, menciona que la respuesta brindada por el ente demandado representa una vulneración a sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, por cuanto además de no proceder recurso alguno contra dicha determinación, se le está desconociendo el dominio que tiene sobre el citado bien, el cual adquirió de forma legítima.
Refiere que ha agotado todos los medios judiciales con los que cuenta para hacer prevalecer sus derechos, incluso acudió ante el juez de control de garantías a fin de obtener la devolución del automotor, a lo que dicho funcionario se negó, aduciendo que la competencia para ello radica en la fiscalía accionada, toda vez que la actuación en virtud de la cual se ordenó la incautación del carro de placas BPF-421 se encuentra archivada.
(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene al ente acusador o a quien haga sus veces, disponga la devolución y entrega definitiva del vehículo reseñado. III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico luego de referirse al trámite adelantado por esa entidad al interior del proceso penal confutado, informó que ciertamente se negó a la entrega definitiva del vehículo deprecado por el accionante; sin embrago, indicó que para el día 30 de noviembre de 2015 se encuentra programada, dentro de ese asunto, una audiencia de cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, estando citada la parte actora para que en esa diligencia exponga sus argumentos y haga valer sus derechos frente al rodante en mención. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante cuenta con otros medios expeditos para obtener la salvaguarda de las garantías constitucionales invocadas, entre ellos, la solicitud de desarchivo de la actuación y la reiteración de su pretensión de entrega definitiva del vehículo reseñado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien no sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía 86 Seccional accionada no ha accedido a la solicitud de entrega del vehículo de placas BPF - 421.
Ahora bien, advierte la Sala que mientras no se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues ello se constituye en uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción constitucional.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, pues, tal y como lo sostuvo el a quo, el actor no solo puede deprecar el desarchivo de la investigación e insistir en su pretensión de entrega definitiva del vehículo reseñado, sino que, además, tiene la posibilidad de concurrir a la audiencia de cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, programada, de acuerdo con la Fiscalía accionada, para el próximo 30 de noviembre hogaño, y exponer los argumentos que procura sean atendidos en esta demanda de tutela.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7