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STP1636-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250112400 Tutela de 1.ª instancia n.o 149507 RAFAEL LARA REYES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1636-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 149507 Acta n.o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RAFAEL LARA REYES en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las salas de casación laboral y civil de esta Corte, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle del Cauca, y las demás partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020500020220166701 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Claudia Patricia Hernández Vélez inició un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de RAFAEL LARA REYES. El conocimiento de ese trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, que, por medio de auto del 10 de octubre de 2013, admitió la demanda, ordenó correr traslado al demandado y ordenó el embargo de dos inmuebles de su propiedad.

Posteriormente, RAFAEL LARA REYES presentó una primera acción de tutela, pues consideró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla incurrió « en grandes violaciones al debido proceso y a la ley » al interior de la actuación[footnoteRef:2] y que, además, no resolvió oportunamente su solicitud de « nulidad del proceso por falta de competencia ». [2: De acuerdo con los antecedentes de la Sentencia CSJ STC5474-2021, el accionante cuestionó que «i) el titular del despacho judicial convocado «fue abogado personal de la Sra. Claudia Patricia Hernández», ii) la manifestación errada del apoderado judicial de la demandante en lo concerniente al desconocimiento de «[su] paradero», ya que tenía a su disposición canales de comunicación, iii) la falta de competencia del juez de conocimiento toda vez que el domicilio conyugal si bien es cierto fue en Caicedonia - Valle, la parte activa no lo conserva, puesto que desde septiembre de 2013 reside en Armenia, iv) sus testigos no fueron notificados de la audiencia de instrucción y juzgamiento, toda vez que las citaciones se entregaron a la contraparte, v) negó la declaración de confesión ficta, pese a que la demandante no compareció a absolver interrogatorio de parte».] El conocimiento de este reclamo le correspondió a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que accedió parcialmente a lo solicitado por el accionante.

En consecuencia, ordenó al despacho cuestionado que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, resolviera la petición de nulidad presentada por RAFAEL LARA RAYES el 11 de marzo de 2020. Además, que si la decisión respecto de esa solicitud no implicaba la terminación del proceso, convocara « dentro del mismo término, a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, la cual será celebrada en un término que no podrá exceder de quince (15) días hábiles ».

El 14 de mayo de 2021, luego que el peticionario impugnó lo decidido, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó lo resuelto en primera instancia (CSJ STC5474-2021). Por este motivo, a través de sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Por su parte, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de providencia del 16 de marzo de 2022, confirmó esa determinación. Además, el recurso extraordinario de casación presentado por el demandado en contra de esta providencia no fue concedido. Por ello, RAFAEL LARA REYES presentó una segunda acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto lo decidido en el proceso civil iniciado en su contra y que, además, se dé trámite a su recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala de Casación Laboral, a través de la Sentencia CSJ STL15932-2022, negó la acción de tutela, pues no encontró que por medio de las providencias censuradas se hubiese incurrido en algún defecto que habilitara la procedencia material del amparo.

Además, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:3], mediante la Sentencia CSJ STP5033-2023, confirmó lo resuelto en primera instancia luego de evidenciar que en este caso se realizó un « análisis probatorio detallado, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses [del accionante]». [3: Integrada por los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate. ] En este contexto, RAFAEL LARA REYES presentó una nueva acción de tutela.

En esta oportunidad, cuestionó que la Sentencia CSJ STP5033-2023[footnoteRef:4]: [4: De acuerdo con el escrito de corrección presentado por el accionante, «la entidad que vulnero [sic] los derechos fundamentales es la HONORABLE SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».] debió enfocarse única y expresamente en las garantías procesales como el cumplimiento del debido proceso, en su análisis de definición de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, en donde se establece la segunda Instancia OBLIGATORIA.

La cual fue no surtida adecuadamente por el ocultamiento de los reparos. El Honorable magistrado, creemos que eclipsado por una violencia inexistente y el cual fue engañado para confundir su decisión. Además, señaló que en este caso es necesario el amparo « así sea provisional » de sus derechos fundamentales, pues providencia censurada « está siendo usada por la Sra. Hernández, para justificar el abandono de unos inmueble » y, además, porque la queja disciplinaria que presentó en contra del magistrado que actuó como ponente de esa providencia no se ha resuelto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 5 de noviembre de 2025, luego de solicitar la corrección del escrito de tutela presentado por el accionante, esta Sala avocó conocimiento de su reclamo, corrió traslado al accionado y vinculó a las salas de casación laboral y civil de esta Corte, a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle del Cauca, y a las demás partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020500020220166701.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que actualmente conoce la queja disciplinaria que presentó el accionante por las presuntas irregularidades en las que se habría incurrido en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Además, que en esa actuación no se ha adoptado alguna decisión que afecte los derechos fundamentales de RAFAEL LARA REYES.

Por ende, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a lo pedido en la acción de tutela. Señaló que en este caso no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez y, además se remitió a los argumentos presentados en la sentencia del 16 de marzo de 2022, al considerar que « estas consideraciones constituyen la única explicación posible sobre [su] proceder » El actual titular del despacho accionado explicó que el conocimiento de la impugnación presentada por RAFAEL LARA REYES en contra de la Sentencia CSJ STL15932-2022 le correspondió al despacho n.o 5 de la Sala de Casación Penal, « cuyo titular, para ese momento, era el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa ».

Señaló, además, que no se evidencia que se hubiese incurrido en alguna acción u omisión que pudiese desconocer los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla pidió no acceder a lo pedido por el actor. En esa medida, además de explicar que realizó un estudio cuidadoso de la demanda presentada por Claudia Patricia Hernández Vélez, en este caso no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela[footnoteRef:5]. [5: Además, en este caso la Sala siguió el criterio señalado por la Corte Constitucional en el Auto A119 de 2023, pues allí se estableció que si un magistrado «considera que se encuentra incurso en una causal de impedimento, debe seguir el trámite establecido para tal efecto y no alegar una razón de incompetencia que no se aviene con lo dispuesto en la regulación sobre la acción de tutela».] La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales.

De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree « una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo: quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15).

Por ende, la tutela procede cuando se trata de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)[footnoteRef:6]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15). [6: En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que «el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”».] Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por RAFAEL LARA REYES es improcedente, pues no cumple el requisito de inmediatez y además, porque comparte identidad procesal con su segunda petición de amparo y no se acredita alguna situación de fraude en el trámite censurado.

Para la Corte, en este caso no se puede pasar por alto que la providencia cuestionada se emitió el 28 de febrero de 2023[footnoteRef:7], de manera que han transcurrido más de dos años desde su emisión. Por consiguiente, no encuentra que se hubiese acudido a la petición de amparo en un plazo prudencial, máxime cuando el actor no precisa algún motivo razonable que justifique su tardanza[footnoteRef:8]. [7: Esta providencia fue notificada al accionante el 31 de mayo de 2023.] [8: En criterio de la Sala, la referencia al proceso disciplinario que inició el accionante no resulta apropiada, pues lo que se decida en esa caso no tiene, en principio, la potencialidad de incidir en la vigencia de la providencia censurada. ] Adicionalmente, esta Corporación evidencia que con la nueva solicitud de tutela el accionante simplemente busca insistir en los argumentos que expuso previamente en relación con las aparentes irregularidades en las que se habría incurrido al interior del proceso civil que se inició en su contra.

Por ello, esta Corporación evidencia que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que ya fue resuelto en las sentencias censurada, lo que resulta inviable. De igual manera, esta Corte no evidencia ningún indicio de fraude en la providencia reprochada. Pese a que RAFAEL LARA REYES sostiene que el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa fue « engañado » y « eclipsado por una violencia inexistente », en este caso no se encuentra acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo.

Por el contrario, la Corte toma nota de que las anomalías a las que alude el peticionario realmente se relacionan con el estudio, en su opinión inapropiado, del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se inició en su contra, es decir, una cuestión que ya fue examinada por el sistema de administración de justicia de manera previa.

Por este motivo, la Sala no examinará de fondo los cuestionamientos planteados por el actor en su nuevo escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por RAFAEL LARA REYES en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1636-2026 Tutela de 1. a instancia n. o 149507 Acta n. o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RAFAEL LARA REYES en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las salas de casación laboral y civil de esta Corte, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle del Cauca, y las demás partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020500020220166701 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.