Tutela de 2ª Instancia n.° 102479 Paula Andrea Aza Moreno Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1636-2019 Radicación n. ° 102479 Acta n.° 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Paula Andrea Aza Moreno, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-0156.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró el mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado.
Para respaldar su petición, aduce que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Mariluz Medina Reina y Jorge Enrique Medina Reina, en calidad de herederos de Aurora Reina de Medina, a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por el servicio personal prestado a la causante; que con fundamento en el artículo 26 del Código de Procedimiento Laboral, manifestó bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de acompañar las pruebas de los registros civiles de nacimiento de los demandados así como el de defunción de la progenitora de estos.
Que la prueba del estado civil «solo puede ser obtenida por la persona registrada o por su autorizado o apoderado, requisito de imposible satisfacción por parte de la actora, quien actúa como un tercero»; que «derivado de la prerrogativa que se derivan (sic) del derecho al hábeas data, se conoce que para reclamar copia del registro civil de la persona inscrita, las notarías exigen poder o autorización de la persona inscrita, y como tercera civil de los demandados, la accionante, no cuenta con ésta acreditación para recibir los certificados del registro civil de los demandados y causante».
Que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado n.º 2016-156; que se admitió y fue notificado a través de curador ad litem, toda vez que no se pudo realizar la notificación personal a los herederos por cuanto la residencia de propiedad de la señora Aurora Reina de Medina, se informó que no residían allí y desconocía otra dirección para ubicarlos; que la curadora propuso la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero»; que el 21 de mayo de 2018 se llevó a cabo la primera audiencia, en la que el juez corrió traslado del medio de defensa propuesto y la apoderada de la demandante solicitó oficiar a las notarías de Sogamoso «al considerar que por orden del juez sería la única forma de conseguir, estas pruebas»; que el despacho no accedió a la solicitud, declaró probada la excepción y ordenó terminar el proceso; que interpuso recurso de apelación y el tribunal confirmó la decisión el 27 de agosto de 2018, a la que no ha tenido acceso; que en respuesta sin fecha recibida de la Notaría Segunda de Sogamoso se informó que en esa oficina se encuentra el registro civil de nacimiento de Mariluz Medina Reina con la advertencia de que para poderle expedir copia del mismo, se requería acreditar el poder o autorización; que las providencias atacadas impiden el acceso a la administración de justicia y no cuenta con otro medio de defensa judicial.
De acuerdo con el relato anterior, acude a este mecanismo de excepción con el fin de que se dejen sin efectos la decisiones proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 27 de agosto de 2018, que confirmó la del 21 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y «se ordene al juez de primera instancia que se permita practicar el debate probatorio para conocer la condición de herederos de la parte demandada mariluz medina reina y jorge enrique medina reina, así como el de defunción de la causante (q.e.p.d) aurora reina vda de medina».
(fols. 1 a 16) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones recriminadas se muestran como el resultado de la valoración y la interpretación acertada de las normas sustanciales que regulan el objeto de controversia, lo cual inhibe la intervención del juez constitucional.
Resaltó que los accionados, al encontrar que en el debate planteado por la aquí accionante, no se demostró la calidad de fallecida de Aura Reina de Medina ni la de herederos de ésta de Mariluz y Jorge Enrique Medina Reina, procedieron a declarar probada la excepción previa formulada por la curadora ad litem de los convocados al juicio laboral.
LA IMPUGNACIÓN Paula Andrea Aza Moreno, por conducto de abogada, presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de los herederos de Aura Reina de Medina.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto, se observa que Paula Andrea Aza Moreno presentó demanda ordinaria laboral en contra de Mariluz y Jorge Enrique Medina Reina, en condición de herederos de Aura Reina de Medina.
Tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso como la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declararon probada la excepción previa formulada por la curadora ad litem de los demandados, por no haberse presentado prueba de lacalidad de herederos de éstos. Razón le asistió a la Sala de Casación Laboral cuando indicó que, aunque la apoderada de Aza Moreno alegó que los registros de nacimiento o defunción solo se entregan a los inscritos o quien esté autorizado para ello, también lo es que la interesada o su abogada tuvieron la oportunidad de solicitar a las notarías de Sogamoso la información requerida y, ante la negativa de la petición, pedirle al juez ordinario [en este caso el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso] la obtención de dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso.
De igual modo, tal como lo refirió el A quo, «con la respuesta «sin fecha» allegada con el escrito de tutela, en la que en efecto se dijo por parte de la Notaría Segunda de Sogamoso, que para la entrega de la información deprecada se debía allegar poder o autorización de la persona inscrita, no es menos cierto que tal petición fue elevada el 21 de mayo de 2018, esto es, el mismo día que se llevó a cabo la audiencia en la que se declaró probado el medio exceptivo planteado; lo que deja en evidencia que no fue diligente la procuradora judicial de la demandante para probar la legitimidad de los demandados; por ello, no es de recibo que ante esa inactividad venga ahora a justificarse alegando que los falladores en las instancias le transgredieron las garantías superiores a su representada».
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados dentro del proceso ordinario laboral. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las actuaciones desarrolladas por las demandadas.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. PAGE 10