Radicación N° 89.288. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1636-2017 Radicación N° 89.288. Acta N° 032 Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Dirección General de Bienestar Social de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y petición. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las Jefaturas de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá y del Área de Archivo General de la Policía Nacional, así como el Grupo de Verificación de Expedientes del Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional (AUMUT).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa la señora MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO que contrajo matrimonio con el Agente de la Policía Nacional Hugo Hernández Molina, quien falleció el 23 de diciembre de 2015. 2. Refiere que su esposo, en vida, realizó aportes al Fondo de Apoyo Mutuo de la Policía Nacional, razón por la cual, tras su deceso solicitó el reconocimiento del «derecho de reclamar el pago de los aportes consignados» en el aludido fondo, teniendo en cuenta por un lado, que desde el 14 de enero de 2013, se presentó el formulario de actualización de datos en el que fue registrada como beneficiaria de dicha prestación, y de otro lado, que la Jefatura del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá, el 11 de marzo de 2016, expidió un certificado en el que ratifica su condición de beneficiaria del Agente de la Policía Nacional Hugo Hernández Molina. 3.
Se queja la actora que pese a lo anterior, la Dirección General de Bienestar Social de la Policía Nacional ha negado el reconocimiento y pago de los mencionados recursos, aduciendo que ella no figura en las bases de datos como beneficiaria; explicándole que no existe soporte del formato de actualización de datos que supuestamente se radicó en el año 2013, sino que en la entidad, únicamente reposa copia del formulario de auxilio mutuo diligenciado por el Agente Hugo Hernández Molina en el año 1994 en el que se registraron otros beneficiarios. 4.
Señala la señora MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO que la anterior situación afecta seriamente sus derechos fundamentales, toda vez que necesita con urgencia los recursos reclamados para cubrir los gastos de su manutención y cancelar varias obligaciones crediticias, razón por la cual, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas superiores invocadas, solicitando en consecuencia, que se ordene el pago inmediato a su favor de los aportes realizados, al Fondo de Apoyo Mutuo de la Policía Nacional, dada su condición de cónyuge sobreviviente y beneficiaria del Agente (R) Hugo Hernández Molina.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en proveído fechado 16 de diciembre de 2016, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada; asimismo, acatando lo dispuesto por esta Corporación, en proveído del 1º de diciembre de 2016[footnoteRef:1], integró al contradictorio a las Jefaturas de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá y del Área de Archivo General de la Policía Nacional, así como al Grupo de Verificación de Expedientes del Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional (AUMUT)[footnoteRef:2]. [1: Ver folios 3 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] [2: Ver folios 80 a 81 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, se pronunció Martha Edilma Pérez Chaparro, Jefe Jurídica de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional[footnoteRef:3], quien en relación con los hechos y pretensiones de la demandante, suministró la siguiente información: [3: Ver folios 92 a 96. Ibídem.] (i) Que esa dependencia, mediante Oficio N° S-2016-017820 ARFAM-GRAPS del 5 de mayo de 2016[footnoteRef:4], informó a la señora MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO que verificado el Sistema de Gestión Documental de la Policía Nacional, se constató que ella no figura como beneficiaria del Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional, por cuanto en el último formato diligenciado por el Agente (R) Hugo Hernández Molina, se indicaron otras personas; [4: Ver folio 101.
Ibídem.] (ii) Que mediante Oficio N° S-2016-011640 ARGEN-GRICO del 15 de enero de 2016[footnoteRef:5], la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, certificó que los beneficiarios inscritos en el Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional, por el Agente (R) Hernández Molina, son: «María Raquel Lozano (esposa), Zulma Jhoana Hernández L (hija), Eduardo Ferney Hernández L (hijo) y Andrés Leonardo Hernández L (hijo)»[footnoteRef:6], según formato diligenciado el 27 de junio de 1994, que reposa en el expediente laboral del policial[footnoteRef:7]; [5: Ver folio 98.
Ibídem.] [6: Ver folio 109. Ibídem.] [7: Ver folio 107. Ibídem.] (iii) Que mediante Oficio N° S-2016-023498 DEBOY-GUTAH del 1º de julio de 2016[footnoteRef:8], el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá, manifestó que verificados los acervos documentales que reposan en esa dependencia «no reposan copias del formato de auxilio mutuo ni oficio remisorio del mismo, que para los años 2013 y 2014 no se recibían los formatos del personal retirado sino del personal activo de la unidad» agregando que «los formatos de auxilio mutuo del personal retirado, o de la reserva activa se han venido recibiendo por parte de esa Jefatura a partir del año 2015, según lo ordenado por la Dirección de Bienestar Social»; [8: Ver folio 104.
Ibídem.] (iv) Que la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, emitió Concepto con Oficio N° S-2016-023941 DIBIE-ASJUD del 26 de agosto de 2016[footnoteRef:9] en el que señaló que «el pago se hará a los beneficiarios que aparezcan con el último formato diligenciado por el afiliado con la fecha más reciente y remitido por los responsables como son el Archivo General de la Policía Nacional, el Responsable de Verificación de Expedientes de AUMUT o en las Oficinas de Talento Humano de los Departamentos de Policía, cuando se encuentre el formato en alguna de estas dependencias»; precisando que si hay una actualización en el SIATH pero ésta no cuenta con el soporte del formato original «no se puede respaldar ni verificar esta actuación»; [9: Ver folio 105.
Ibídem.] (v) Que en relación con «la copia del formato aportado por la solicitante, no se encuentra un recibido, ni un sello de sistematizado, ni tampoco se conoce el grado, ni tiene el nombre del Jefe de Talento Humano de quien supuestamente lo recepcionó, por esto no se tendrá en cuenta este formato»; (vi) Que mediante Oficio N° S-2016-034879 ARFAM-GRAPS del 13 de diciembre de 2016, la Responsable de Verificación de Expedientes de AUMUT, tras realizar «nuevamente comprobación documental» informó que «a la fecha no figura en la base de datos, ni en los acervos documentales de esa oficina el formato del señor AG® HERNÁNDEZ MOLINA HUGO con C.C. No. 6.758.081».
Por lo anteriormente expuesto, la Jefe Jurídica de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, concluyó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, dado que de manera oportuna se resolvió la petición de pago de los aportes al Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional, realizados en vida, por su cónyuge, el Agente (R) Hugo Hernández Molina, explicándole las razones de hecho y derecho por las cuales no era posible acceder a lo pretendido.
Como soporte de sus afirmaciones, remitió copia de los soportes documentales del trámite administrativo desplegado para resolver la solicitud de la peticionaria, así como de las respuestas enviadas por las distintas dependencias de la Policía Nacional comprometidas y las contestaciones enviadas a la señora MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO. 3.
Las Jefaturas de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá y del Área de Archivo General de la Policía Nacional, así como el Grupo de Verificación de Expedientes del Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional (AUMUT), dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, guardaron absoluto silencio. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo dictado el 20 de enero de 2017[footnoteRef:10], negó el amparo solicitado por la señora MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO, tras considerar: (i) que la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el reconocimiento y pago de acreencias o derechos de contenido económico o patrimonial;
(ii) que no se alegó y mucho menos se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, asimismo, la actora no acreditó que la falta de pago de los recursos reclamados afectara seriamente su derecho al mínimo vital; y (iii) que no se probó la vulneración al derecho fundamental de petición, por el contrario, del informe rendido por la Jefe Jurídica de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se extractó que la referida entidad, de manera oportuna resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de los aportes del Fondo de Auxilio Mutuo, elevada por la actora, respondiéndole que no era posible acceder a su pretensión dado que no aparecía registrada como beneficiaria del fallecido Agente Hugo Hernández Molina, indicándole además que no existía copia del formato de actualización de datos supuestamente radicado en el año 2013. [10: Ver folios 114 a 132 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la ciudadana MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO recurrió el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria[footnoteRef:11], para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial, solicitando que se «ordene a la Dirección General de Bienestar Social de la Policía Nacional y los vinculados oficiosamente Jefatura o Grupo de Verificación de Expedientes del Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional (AUMUT), para que se respete el derecho de igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, y sea reconocida como prueba la copia del formato de auxilio mutuo de fecha de radicación 14 de enero de 2013, con el fin de actualizar el SIATH, y así el Director General de Bienestar de la Policía Nacional; o quien haga sus veces ordene el reconocimiento y pago del Auxilio Mutuo…» en su condición de cónyuge sobreviviente y beneficiaria del Agente Hugo Hernández Molina, fallecido el 23 de diciembre de 2015. [11: Ver folios 139 a 146.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO, está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional ordene a la Dirección General de Bienestar Social de la Policía Nacional que disponga el pago inmediato, a su favor, de los aportes realizados, en vida, al Fondo de Apoyo Mutuo de la Policía Nacional, por el Agente (R) Hugo Hernández Molina, de quien era su cónyuge y beneficiaria.
Pretensión que la actora sustenta en el hecho que, a su parecer, la entidad demandada, de manera injusta y arbitraria, le ha negado la devolución de los referidos recursos, desconociendo que desde el 14 de enero de 2013, su esposo presentó un formato de actualización de datos, en el que se registró su condición de nueva beneficiaria del Fondo de Apoyo Mutuo de la Policía Nacional.
Ahora, en el escrito de impugnación, la actora, adicionalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reconozca «como prueba la copia del formato de auxilio mutuo de fecha de radicación 14 de enero de 2013, con el fin de actualizar el SIATH» y una vez se reconozca su condición de beneficiaria, desde dicha calenda, se efectué, sin demora, el pago correspondiente. 5.
Al respecto, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, se tiene que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, ha resuelto de manera negativa las citadas pretensiones, toda vez que, una vez consultadas las bases de datos con las que cuenta el Área de Archivo General de la Policía Nacional, la Jefatura de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá y el Grupo de Verificación de Expedientes del Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional (AUMUT), determinó que la señora MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO no figura como beneficiaria del auxilio económico, por cuanto, el último formato de actualización de datos que obra en el folio de vida del Agente (R) Hugo Hernández Molina, data del 27 de junio de 1994, y en el figuran como beneficiarios de la aludida prestación «María Raquel Lozano (esposa), Zulma Jhoana Hernández L (hija), Eduardo Ferney Hernández L (hijo) y Andrés Leonardo Hernández L (hijo)», es decir, personas distintas de la aquí demandante.
Por su parte, el Tribunal de tutela de primera instancia, negó el recurso de amparo formulado por la señora CHAPARRO CARDOSO, tras concluir que en el presente asunto las entidades cuestionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, de manera oportuna, clara, concreta y congruente resolvieron la petición de pago del auxilio mutuo elevada por aquella, indicándole que no era posible acceder a lo pretendido porque no reunía la condición de beneficiaria.
Adicionalmente, el Cuerpo Decisorio de primer nivel, fundó la improcedencia de la acción de tutela, en el hecho que la misma no se consagró para reclamar el pago de prestaciones económicas, sumado a que la parte demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención urgente e inmediata del Juez Constitucional.
A su turno, en la sustentación de la impugnación, la señora MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO, insiste en que le asiste el derecho a percibir los recursos del Auxilio Mutuo –varias veces citado– y que prueba de ello es la copia simple que conserva del formato de actualización de datos, presuntamente radicado el 14 de enero de 2013, por el Agente (R) Hugo Hernández Molina en la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá; documento que, a través de esta vía excepcional, pretende, sea reconocido como válido, y con base en él, se actualicen los registros en el Sistema para la Administración del Talento Humano (SIATH) de la Policía Nacional, y se efectué el pago reclamado. 6.
Fijado en esos términos el debate, desde ahora la Sala anuncia que impartirá confirmación de la decisión impugnada, fundamentalmente, por las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, estima la Sala que le asiste razón al Juez Colegiado de tutela de primera instancia, al sostener que la negativa de la entidad demandada de pagar a MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO el Auxilio Mutuo no es una determinación arbitraria; pues de acuerdo a lo informado por la Jefe Jurídica de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, y del análisis de los soportes documentales allegados con el mismo al presente trámite, se demostró que la señora CHAPARRO CARDOSO no ostenta la calidad de beneficiaria del referido apoyo económico, por cuanto en vida, su cónyuge, quien se desempeñaba como Agente adscrito al Departamento de Policía de Boyacá, no efectuó la actualización de datos, designándola con esa condición. Efectivamente, al paginario se allegó copia del formato de afiliación al Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional, diligenciado por el policial Hugo Hernández Molina, documento que data del 27 de junio de 1994, y en él que figuran como beneficiarios de aquél «María Raquel Lozano (esposa), Zulma Jhoana Hernández L (hija), Eduardo Ferney Hernández L (hijo) y Andrés Leonardo Hernández L (hijo)» [footnoteRef:12], personas que, en esa época, conformaban su núcleo familiar. [12: Ver folio 109.
Ibídem.] 6.2. En segundo lugar, debe advertirse que la acción de tutela de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora, relativa a que, por esta vía excepcional, se conceda valor probatorio al «formato de actualización de datos de beneficiarios del Fondo de Auxilio Mutuo de la Policía Nacional», presuntamente radicado el 14 de enero de 2013[footnoteRef:13], resulta improcedente, dado que para ello debe acudir a las acciones y procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, pues mal haría el Juez Constitucional, al conceder validez a un documento, cuyo contenido es puesto en duda por la administración pública, en este caso la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, sin que se haya adelantado un proceso como es debido, en el que se defina su autenticidad. [13: Ver folio 9.
Ibídem.] 6.3. De otra parte, a lo anteriormente expuesto, se suma la circunstancia que, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, y además, la demandante no allegó elementos suasorios suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensión y afectación de sus derechos en el que dice encontrarse, y por lo tanto, no probó la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el presente caso.
Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001).
En el presente caso, si bien la actora adujo en su líbelo que los recursos del Auxilio Mutuo por ella reclamado, los requiere con urgencia para su manutención y pago de algunas obligaciones crediticias, tales circunstancias no fueron acreditadas, ni mucho menos se demostró que la falta de cancelación de los mentados recursos afectara su mínimo vital, pues no debe obviarse que, de acuerdo al acervo probatorio allegado a este diligenciamiento, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 682 de 23 de febrero de 2016, reconoció a la señora MARÍA TERESA CHAPARRO CARDOSO la «sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 23/12/2015 […] en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto AG (r) Hernández Molina Hugo…» [footnoteRef:14]. [14: Ver folio 19.
Ibídem.] Circunstancia ésta última que, permite inferir a la Sala, que la señora CHAPARRO CARDOSO, cuenta con ingresos mínimos mensuales que le permiten sostener una congrua subsistencia. 7. Por lo anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16