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STP16358-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16358-2015 Radicación n° 82664. Acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JORGE DUQUE RESTREPO en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a Jorge Alberto Ariza Suárez, Ignacio Liévano Duarte, el Banco Cafetero – BANCAFÉ-, la Federación Nacional de Cafeteros, la Fiduciaria Davivienda SA y Almadelco, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra el accionante que promovió proceso laboral en contra de Almadelco, para obtener, en calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del art. 1º de la Ley 33 de 1985, junto con sus reajustes legales e intereses moratorios. Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, condenó a Jorge Alberto Ariza Suárez e Ignacio Lievano Duarte como liquidadores de Almadelco S.A. a pagar al libelista la pensión de jubilación deprecada desde el 14 de agosto de 2004 con los incrementos legales desde el 1º de 2005, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, al tiempo que los absolvió de las demás pretensiones; decisión que fue adicionada con proveído del 13 de mayo de 2007, para ordenar el pago con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para la pensión desde el 1º de abril de 1994, o lo cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE.

Interpuesto el recurso de apelación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la condena impuesta a los recurrentes, para en su lugar, condenar a Almacenes Generales de Depósito- ALMADELCO S.A. a asumir el pago de la pensión en la forma dispuesta por el a quo.

Encontrándose en desacuerdo con el citado fallo, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante la sentencia adiada 6 de noviembre de 2013 casó parcialmente el fallo, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a ALMADELCO S.A., al comprobar que no fue demandada en la litis y confirmó el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de todas las pretensiones a las entidades demandadas.

Adujo que la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón presentó salvamento de voto, sin embargo, el contenido del mismo fue conocido 18 meses después de proferida la sentencia de casación por parte de la Colegiatura demandada, constituyéndose en una prueba nueva que revela la vía de hecho en que incurrió la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario.

El señor JORGE DUQUE RESTREPO, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ya que: (i) Jorge Alberto Ariza Suárez e Ignacio Lievano Duarte, fueron convocados al proceso en calidad de liquidadores de ALMADELCO S.A. y fueron notificados de la demanda, previo al vencimiento del plazo de 5 años en que expira su responsabilidad en los términos del art. 256 del Código de Comercio;

(ii) las sentencias emitidas constituyen vías de hecho, pues impiden el disfrute de su pensión legal de jubilación ordenada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como su derecho a la indexación reconocido por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; (iii) la Sala de Casación Laboral debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no aducir razones de técnica en su decisión, además omitió aplicar la responsabilidad subsidiaria del Estado y condenar al Fondo Nacional del Café, representado por la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administradora, quien fue propietario de la empresa a la cual prestó sus servicios; y, (iv) luego de un proceso de más de 8 años de privaciones y necesidades, no encuentra sentido que la Sala de Casación profiera un fallo prácticamente inhibitorio y le indique que puede acudir nuevamente a demandar a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO –ALMADELCO S.A. o quien haya asumido sus obligaciones pensionales, cuando debió condenar a la Fiduciaria DAVIVIENDA S.A. y/o a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA, como empresa responsable del contrato de fiducia mercantil 3-1-0321.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modifique la decisión adiada 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de casación interpuesto, confirmando la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de agosto de 2008.

Así mismo, solicita se ordene a la Fiduciaria Davivienda SA – FIDUDAVIVIENDA-, que en su calidad de administradora de Almadelco, reconozca y pague la pensión de jubilación a la que tiene derecho. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento solo rindió informe La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien se opuso a las pretensiones del libelo constitucional, manifestando que no se registran obligaciones a su cargo y no fue matriz o controlante de ALMADELCO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales accionados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues la decisión que en últimas se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se puede calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; por el contrario, nota la Sala que fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivada.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

En efecto, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, al estudiar el ataque propuesto, encontró deficiencias insuperables en punto de su formulación, relacionados con el indebido llamamiento a empresas o entidades que no eran partícipes en el proceso, lo cual conllevaría el quebrantamiento de los derechos de defensa y contradicción. Además, de la errónea selección de las causales para proponer sus reparos y la exposición de nuevos hechos en su recurso y, la indebida fundamentación de los yerros, tal y como fue explicado en la referida providencia en respuesta a cada uno de los 19 ítems planteados.

Para sólo dar razón frente al primero, en tanto ALMADELCO S.A. no fue convocada al juicio y por ende se había vulnerado el derecho al debido proceso al imponer, el juez de segundo grado, condenas en su contra, razón por la cual debía bajo tal postulado casarse la decisión por éste adoptada. Sin que se advirtiera viable acceder a las pretensiones elevadas en contra del Banco Cafetero en liquidación y la Federación de Cafeteros de Colombia, al no hacerse extensiva la responsabilidad en materia laboral a los asociados en una sociedad de capital, conforme con la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha emitido; ni, frente a los liquidadores, pues para endilgárseles cargas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de Código de Comercio, debió agotarse un juicio civil.

Disertaciones que en nada se advierten caprichosas o contrarias a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresoras de los derechos del quejoso, ya que se limitó a hacer un análisis juicioso de la técnica propia del recurso extraordinario dentro de las competencias propias de la Corporación en material laboral y de las cargas que podían imponerse a las personas naturales o jurídicas convocadas al diligenciamiento.

Debe recordarse que la acción de tutela no es una etapa más del proceso, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, ha dicho el actor que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es a todas luces constitutiva de vía de hecho, al punto que la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón presentó salvamento de voto. Pues bien, en el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se prevé que el Magistrado “que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite” En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ cuando un Magistrado discrepa de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, lo hace mediante salvamento o aclaración de voto, que de ninguna manera  constituye resolución judicial, pues no es jurídicamente vinculante y carece de fuerza decisoria; simplemente, expresa los motivos, razones o fundamentos por los cuales el Magistrado disiente total o parcialmente de la decisión (salvamento) proferida por la mayoría de la respectiva sala, o de la motivación (aclaración).” –Resaltado en el texto original- En consecuencia, las opiniones señaladas en el salvamento de voto de la Magistrada de la Corporación demandada, no se constituyen en una decisión judicial, por lo que, en estricto sentido no son de carácter vinculante.

Finalmente, y según le fue indicado al demandante en la sentencia de casación, ésta no hizo tránsito a cosa juzgada en contra de ALMADELCO S.A. o quien haya asumido sus obligaciones pensionales, por manera que puede internar en su contra el proceso pertinente. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE DUQUE RESTREPO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-431/07 13