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STP16356-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16356-2015 Radicación n° 83056 Acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los señores RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Veinte Seccional de Cartagena y Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, por el delito de estafa, se adelanta en contra de los accionantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las foliaturas, en contra de los accionantes se adelanta la investigación penal distinguida con el radicado No. 202-892, por el delito de estafa, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía 20 Seccional de la ciudad de Cartagena. Sostiene la parte actora que la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentra materializada a través de la resolución de acusación dictada en su contra por el delito de estafa agravada el 14 de agosto de 2015, la cual fue confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Indica que la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues, deviene de las Resoluciones de fechas 23 de junio y julio de esta misma anualidad, referidas al cierre de la investigación, las cuales considera fueron proferidas de manera irregular. Así mismo, confutan el silencio que ha guardado el ente acusador, ante una solicitud reiterada, dirigida a que se designe un perito economista que determine de manera técnica y científica el avalúo de posibles perjuicios generados, para poder tipificar adecuadamente el delito.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicitan los accionantes que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones dictadas el 23 de julio y 14 de agosto de 2015, ordenando que se evacue la prueba necesaria para establecer la cuantía del ilícito investigado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1.

Fiscalía 20 Seccional de Cartagena. Señaló, básicamente, que las decisiones y el procedimiento adelantado al interior del proceso penal reseñado, se encuentran ajustados a derecho, y que las solicitudes probatorias no se agotan en esa etapa del proceso. 2. Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Indicó que esa Delegada confirmó la determinación de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, profirió Resolución de Acusación contra los hoy accionantes, por el delito de estafa agravada. Así mismo, que la actuación se adelantó ajustada al debido proceso y que en la etapa de juicio podrán continuar con el debate probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, en tanto ella involucra, entre otras autoridades, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o herramienta de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la solicitud de amparo, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos la salvaguardia sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De lo anterior surge que la protección que se espera obtener no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora bien, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, específicamente, surtiéndose el trámite correspondiente a la remisión del plenario para el inicio de la etapa de juicio, luego de confirmada en segunda instancia la Resolución de Acusación, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por los accionantes, que los cuestionamientos frente a las irregularidades en la etapa de instrucción del diligenciamiento penal adelantado en su contra, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior del mismo, en este caso, durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con la posibilidad de solicitar aquellas pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimientos de los hechos, entre ellas, aquéllas dirigidas a estimar los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva investigada.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

En ese sentido, lo que se advierte es que los actores en este evento pretenden habilitar una instancia más, a través de este instrumento, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de esta herramienta, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10