CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16355-2015 Radicación n° 82818 Aprobado acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS EN COLOMBIA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante, que el 24 de julio de 2012, DANIEL PARADA LÓPEZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra; que el 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, dictó sentencia absolutoria y ordenó la remisión del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fijó como fecha para audiencia de fallo el 20 de agosto de 2014, día en la que efectivamente se llevó a cabo; que en la misma se le condenó al pago de $22.134.540 por indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, y confirmó en lo demás. «Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena resaltar que el término para interponer el recurso extraordinario de casación vencía el 10 de septiembre de 2014, el cual no fue presentado oportunamente».
Adujo que, el mismo 20 de agosto de 2014, de manera «sorpresiva» el Tribunal dictó un auto en el que señaló una nueva fecha para «repetir la audiencia pública de decisión» en los siguientes términos: Como quiera que no obra constancia de la diligencia adelantada el día de ayer dentro del proceso de la referencia, dadas las fallas técnicas de los medios destinados para tal fin, se hace necesario citar nuevamente a las partes a fin de realizar la audiencia pública de decisión, por lo que se señala la hora de las 2: 15 pm del día 3 de septiembre de 2014.
Est. 145 del 25-08-14. Que en audiencia del 3 de septiembre de 2014, se reiteraron los términos de la sentencia dictada el 20 de agosto anterior, que el 23 de septiembre de 2014, el demandante aprovechó la repetición de la audiencia pública de decisión y presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 28 de abril de 2015; que el 12 de mayo de 2015, presentó recurso de reposición en contra del proveído anterior y el 14 de julio siguiente el Colegiado no repuso la providencia recurrida.
Sostuvo que resulta evidente que el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación por fuera de los términos establecidos en la ley procesal, esto es, 13 días después de vencida la oportunidad para el efecto y sin embargo, la Corporación decidió concederlo, tras tener como fecha cierta de la providencia el 3 de septiembre de 2014.
Agregó: Al respecto, vale la pena resaltar que la audiencia del 3 de septiembre de 2014 fue una repetición de la audiencia del 20 de agosto del mismo año debido a que esta (sic) por una falla técnica no pudo ser registrada. La repetición de la audiencia pública de juzgamiento se surtió en los mismos términos que la audiencia pública de juzgamiento se surtió en los mismos términos que la audiencia celebrada el 20 de agosto, y reiteró de manera exacta los términos de la sentencia de segunda instancia que se profirió en la fecha original.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de agosto de 2014, el término para interponer el recurso extraordinario de casación vencía el 10 de septiembre de 2014, encontrándose el demandante por fuera del término señalado por ley al momento de presentarlo efectivamente. II. PRETENSIONES La entidad accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, pretende se deje sin efectos el auto que concedió el recurso extraordinario de casación. III.
INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con la providencia de primer grado no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo referenciado, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por la parte accionante, luego de considerar que la determinación de conceder el recurso extraordinario de casación se encuentra ajustada a derecho.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandante sustentó la alzada contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que el recurso extraordinario de casación no debió tramitarse por haber sido presentado de manera extemporánea. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los canales de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de garantías con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando se haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el peticionario, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar la supuesta existencia de una irregularidad que se presentó dentro del proceso laboral reseñado, toda vez que a juicio del actor la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea y, en tal virtud, no se debió conceder ese recurso extraordinario.
Ahora bien, no obstante esa notoria preocupación de la parte actora, advierte la Sala que al interior del trámite procesal confutado existe la oportunidad para que el peticionario exponga esos reparos que pretende sean examinado con esta solicitud de amparo, específicamente, durante el traslado consagrado en el marbete 94 del Código de Procedimiento Laboral y en el evento de que esa demanda resulte ser admitida.
En tal orden, es indiscutible que la tutela invocada resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9